Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 892/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-9/2011))
Número de expediente892/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 892/2011.

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIo: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de junio de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diez en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de las Salas Regionales de Oriente, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente de dicho Tribunal en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De la demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de seis de enero de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó la formación del expediente respectivo y su registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil once, en el sentido de negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con el fallo aludido, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión correspondiente ante el tribunal del conocimiento, el cual ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Hecho lo anterior, el P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de catorce de abril de dos mil once, ordenó la formación del expediente respectivo, al cual le correspondió el número 892/2011, y lo admitió a trámite; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir.


En función de ello remitió el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales a efecto de que se avocara a su estudio y puso en conocimiento de su tramitación al Procurador General de la República.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con lo previsto en el punto Segundo, fracciones IV a VI, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el veintitrés de marzo de dos mil once, la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinticuatro del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del veinticinco de marzo al siete de abril de dos mil once, descontando los días veintiséis y veintisiete de marzo y dos y tres de abril de dos mil once, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito de expresión de agravios correspondiente se presentó el siete de abril de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO. Procedencia. Antes de abordar el análisis de los extremos sobre los que descansan los agravios hechos valer por la recurrente debe examinarse si el recurso es procedente.


Con esa intención conviene destacar, en principio, que de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/1999 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis **********, resuelta en sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, de donde derivó la jurisprudencia 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO (Tesis: P./J. 26/2009. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de 2009. Página: 6); y,


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.


En ese sentido, la fracción II del propio punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


  • Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado.

  • No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.

  • En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Ahora, no obstante que en este caso se formuló un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que no se encuentra satisfecho el requisito de importancia y trascendencia descrito en el inciso B), por las razones que se exponen a continuación.


Como se adelantaba en el capítulo de resultandos, la presente instancia encuentra origen en la demanda de garantías intentada en contra de la resolución pronunciada el cuatro de octubre de dos mil diez por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, donde, en lo que interesa, se controvirtió la validez constitucional del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, básicamente al considerar que éste era contrario a las garantías de seguridad jurídica y audiencia contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Al respecto, en los conceptos de violación marcados en dos ocasiones como tercero (fojas 13 a 16 del cuaderno de amparo), la quejosa señaló de manera escueta y general que esa situación irregular derivaba, a su entender, de la circunstancia de que dicho dispositivo fiscal no enunciaba los elementos y requisitos que exigía ese tipo de notificaciones.


Tal planteamiento fue desestimado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, quien determinó, por un lado, que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, no violentaba la garantía de seguridad jurídica, pues el supuesto ahí previsto (notificación por estrados) encontraba justificación a partir de la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación, en términos de lo dispuesto en el artículo 134, fracción III, del propio ordenamiento, siendo que en la realización de ese tipo de diligencias debía preceder el levantamiento de una acta circunstanciada y satisfacerse las formalidades del numeral 137 del citado cuerpo normativo.


Esa consideración, por otro lado, alcanzó el sentido impreso por parte del tribunal colegiado a la supuesta contravención a la garantía de audiencia, pues estimó que de la interpretación sistemática de los artículos 137 y 139 del aludido código fiscal era valido sostener la previsión de un procedimiento orientado a comunicar a los gobernados el contenido de una resolución; de ahí que no existiera la violación alegada. En apoyo de esa idea acudió a la tesis aislada 2a. XXXV/2006, de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA "FISCAL. LOS ARTÍCULOS 134,...

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