Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha23 Junio 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-372/2009)
Número de expediente 406/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 824/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2010

amparo directo en revisión 406/2010.

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de junio de dos mil diez.




Cotejado:




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:



  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito.


  • Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.



  1. ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el Estado de Guanajuato, en la que confirmó la sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil ocho, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en la causa penal **********.



SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



Por lo que se refiere a los conceptos de violación, en cuanto al tema de constitucionalidad, el quejoso expresó de manera sintética, los siguientes argumentos:


  1. Que el artículo 110, fracción II del Código Fiscal de la Federación1 es inconstitucional, en virtud de que transgrede el primer párrafo del artículo 22 constitucional,2 ya que la pena que previene no es proporcional al delito que sanciona ni al bien jurídico que se tutela.


El quejoso expresó que el bien jurídico en los delitos fiscales se traduce en proteger el interés del Fisco Federal en recaudar correcta y oportunamente los ingresos tributarios que el Estado necesita para sufragar los gastos públicos. En este punto cita la tesis aislada de rubro: “DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997)”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adujo que la pena a que se refiere el artículo impugnado –tres meses a tres años de prisión-, es inusitada y desproporcional al delito y bien jurídico que contempla, en atención a que: i) Establece una pena desproporcional en comparación con la pena prevista para otros delitos fiscales, soslayando que se trata de una conducta no grave; ii) Que la sanción se aplica con independencia de que el ofensor cumpla o no con el pago de sus impuestos, sin que se requiera un perjuicio patrimonial para el Fisco; y iii) Que el artículo 108 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sanciona con pena de prisión hasta de dos años al delito de defraudación fiscal cuando el monto de lo defraudado no exceda de $ 500,000.00;3 ilícito que requiere que se demuestre el perjuicio sufrido por el Fisco, con lo que se advierte que la pena prevista para este delito es menor que la correspondiente al delito de falsedad previsto en el artículo 110, fracción II, del ordenamiento en cita. El quejoso precisó que se castiga con una pena mayor a quien incurre en falsedad que a quien ocasiona un perjuicio al Fisco.


Y, se refiere a la jurisprudencia de rubro: “PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO RESERVADAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN CUANTO PREVÉ UNA PENA DE PRISIÓN DE CINCO A DIEZ AÑOS PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación; indica que el criterio ilustra ciertos casos en que se puede vulnerar el artículo 22 constitucional.


Asimismo, al criterio de rubro: “DELITOS CULPOSOS. EL ARTÍCULO 85, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE, AL ESTABLECER UNA PENA MÍNIMA PARA LOS DELITOS CULPOSOS IGUAL A LA QUE CORRESPONDERÍA PARA LOS DOLOSOS Y SANCIONAR MÁS SEVERAMENTE LAS CONDUCTAS NO GRAVES QUE LAS QUE SÍ LO SON, VIOLA LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, aportado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que en dicho del quejoso ilustra cuándo una pena es desproporcionada respecto del bien jurídico que tutela, y al diverso criterio aislado emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito de rubro: “LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR MENOS DE QUINCE DÍAS. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, ÚNICAMENTE EN CUANTO SE RELACIONA CON EL DIVERSO 306, FRACCIÓN I, EN TANTO CONTIENE UNA PENA INUSITADA AL SANCIONAR CON MAYOR SEVERIDAD DICHO ILÍCITO CUANDO SE COMETE POR CULPA, QUE CUANDO SE REALIZA DOLOSAMENTE”.


  1. En otro punto el quejoso argumentó que la pena a que se refiere el artículo 110 fracción II, del Código Fiscal de la Federación es inusitada porque no es acorde a los fines que persigue la penalidad. En este apartado cita la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL”; precisa que el precepto debatido no toma en cuenta la existencia de un perjuicio al Fisco –como supuesto de la conducta delictiva-.


Agrega que la pena es excesiva en cuanto no contempla como requisito la omisión del pago de contribuciones, por tanto no corresponde al bien jurídico tutelado. Además de que la legislación no permite demostrar en juicio, como causa excluyente de responsabilidad, el estar al corriente en el pago de impuestos.


Que en el caso de los delitos fiscales la pena de prisión debe reservarse para las conductas que vulneran al bien jurídico –la recaudación-, y que resulta adecuada cuando existe un perjuicio al Fisco Federal, que tales aspectos emanan de la ejecutoria sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 196/2001, de la que derivó la tesis aislada de rubro: “DEFRAUDACIÓN FISCAL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDAGACIÓN PENAL SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-COACTIVO”. Por tanto, debe ponderarse si el bien jurídico de los delitos fiscales puede prevalecer respecto de las garantías de libertad y de seguridad jurídica.


TERCERO.- Por auto de veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número *********.


Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, en Guadalajara, Estado de Jalisco, el quejoso amplió la demanda de garantías, y en cuanto al tema de constitucionalidad expresó lo que a continuación se sintetiza:


Que el artículo 110, fracción II del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, en virtud de que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad acotados en el primer párrafo del artículo 16 constitucional. Tales principios se enuncian en la jurisprudencia de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA”,4 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que el Tribunal Pleno consideró que los aludidos principios pueden deducirse de la Constitución Federal, como una exigencia del principio de legalidad y constituyen una prohibición para el legislador de no actuar con exceso de poder o de manera arbitraria. Por tanto, en materia penal, el legislador no tiene absoluta libertad en la creación de penas, y los principios apuntados deben aplicarse con mayor rigor en el caso de penas privativas de la libertad. Sobre el punto se refiere a la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA”.5


Que el artículo impugnado no atiende a los principios referidos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de mérito debe existir proporción y...

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