Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente25/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2016

ACTOR: pODER EJECUTIVO FEDERAL




PONENTE: ministro JOSÉ F.F.G.S.

SECRETARIo: salvador alvarado lópez

COlabOró: M.D.F.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la Controversia Constitucional. Por escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Humberto Castillejos Hernández, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores y solicitó la invalidez de la disposición y el acto siguientes.


a) El artículo 27, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


b) La ratificación que hizo el Senado de la República el catorce de diciembre de dos mil quince del nombramiento que el titular del Ejecutivo expidió a favor de Álvaro Vizcaíno Zamora como Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez expuestos en la demanda son en síntesis los siguientes.


El artículo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece y su primer acto de aplicación ocurrió el quince de enero del mismo año, con la ratificación por parte del Senado de la República de J.R.M.L. como Comisionado del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Sin embargo, con la ratificación de catorce de diciembre de dos mil quince, de Á.V.Z. como nuevo Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública se genera una nueva oportunidad para impugnar el artículo 27, último párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Lo anterior pues debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria en la materia, en el sentido de incluir la posibilidad de que las disposiciones sean impugnadas a partir de todos aquellos actos que generen una vulneración de la Constitución Federal, ya que cada uno puede entrañar una nueva violación que no puede escapar del control constitucional.


Al respecto, es aplicable por analogía el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que es posible impugnar el contenido de una disposición fiscal que tiene vigencia anual, a pesar de que se trate de aspectos que han sido publicados con anterioridad, pues la posibilidad de impugnarlas se actualiza en función de su vigencia.


Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto se estima que tanto el acto como la disposición contravienen los principios de supremacía constitucional y de división de poderes, al establecer la intervención del Senado de la República en el nombramiento de los servidores públicos que integran la administración pública federal, facultad que es exclusiva del P. de la República, pues la Constitución Federal no establece excepción alguna respecto a la facultad de nombramiento de los servidores públicos que se encuentran en la estructura de la Administración Pública Federal.


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El demandante considera violados los artículos 49, 89, fracción II, 90 y 133 de la Constitución Federal.


CUARTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 25/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


QUINTO. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y dio vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que correspondiera.


SEXTO. Recurso de reclamación. El dos de marzo de dos mil dieciséis, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo admisorio; en sesión de ocho de junio de la citada anualidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte determinó por mayoría de tres votos, que el recurso era procedente pero infundado, al no ser posible advertir de manera manifiesta e indudable que la controversia había sido interpuesta de manera extemporánea.1


SÉPTIMO. Contestación de la Cámara de Diputados. Manifestó que debe sobreseerse en la controversia constitucional de conformidad con el artículo 20, párrafo II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de oportunidad de la demanda.


Lo anterior porque el artículo se impugna en atención a un ulterior acto de aplicación, lo que actualiza el consentimiento tácito del demandante, lo que no es acorde con el artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria en la materia, pues como reconoció el Poder Ejecutivo el artículo impugnado fue aplicado por primera vez el quince de enero de dos mil trece.


Adicionalmente, sostuvo que el supuesto acto de aplicación del artículo que refiere el Poder Ejecutivo no es el segundo, pues el Senado de la República lo ha aplicado en diversas ocasiones desde su publicación.


Ahora, en cuanto al fondo, los argumentos del Poder Ejecutivo son infundados pues aunque es cierto que en el artículo 17 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública no se estableció la ratificación del Senado del nombramiento del Secretario Ejecutivo, esto no puede generar que el artículo 27 sea inconstitucional, en atención a que la regularidad constitucional debe verificarse en relación con la propia Constitución y no con disposiciones secundarias.


Por otro lado, la ratificación no implica una intromisión en la esfera competencial del Poder Ejecutivo, sino que se traduce en un mecanismo de participación interinstitucional que caracteriza al Sistema Nacional de Seguridad Pública, pues la división de poderes también implica un sistema de pesos y contra pesos tendiente a evitar la consolidación de un poder absoluto.


Así, considera que es constitucionalmente válido que se establezca en una disposición general la colaboración de uno o dos poderes en la función propia de otro, como sucede en el caso de la designación de otros funcionarios como el Procurador General de la República, oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, empleados superiores de Hacienda, entre otros.


Al respecto, precisa que el Sistema Nacional de Seguridad Pública está integrado por organismos que no tienen una relación de subordinación jerárquica al Ejecutivo Federal y su operación involucra tanto al Poder Ejecutivo como al Legislativo, por lo que el Secretario Ejecutivo es un funcionario sui generis que no se subordina a la Secretaría de Gobernación.


OCTAVO. Contestación de la Cámara de Senadores. Manifestó en su contestación que la demanda de controversia constitucional es improcedente ya que el primer acto de aplicación de la disposición fue el veinte de marzo de dos mil trece y no se impugnó.


Así, el veintinueve de abril de dos mil catorce el Senado de la República realizó un nuevo acto de aplicación del artículo 27, último párrafo, al nombrar a Jorge Carlos Hurtado Valdéz como Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad, acto que tampoco fue impugnado.


A su juicio es incorrecta la afirmación que hace el Poder Ejecutivo en el sentido de que cada acto de aplicación entraña una nueva violación a los principios que consagran la Constitución Federal, pues el principio de definitividad implica que si la demanda de controversia constitucional no se presenta en su debido momento ya no será posible hacerlo con posterioridad.


Adicionalmente, considera falsa la afirmación del Ejecutivo en el sentido de que la impugnación del artículo puede realizarse a partir de cada ratificación que el Senado haga de los nombramientos que realice el Ejecutivo, pues la disposición ya fue estudiada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2013.


Por otro lado, afirma que la disposición tiene plena validez material pues, fue creada bajo los lineamientos que la Constitución Federal debido a que la toma de decisiones en el Sistema Nacional de Seguridad Pública requiere la interacción de los poderes Ejecutivo y Legislativo.


Así, el artículo impugnado responde a las necesidades reales de la sociedad de establecer medidas tendientes a generar un nuevo esquema de organización institucional que garantice...

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