Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013)

Sentido del fallo23/10/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 27, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que dice “el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad”. TERCERO. Se reconoce la validez de la fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa impugnada que dice “en los términos que establece el párrafo final de este artículo”, en términos del apartado VII de la presente sentencia. CUARTO. Se declara la invalidez de la fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la porción normativa que señala “comparecer cada seis meses ante las comisiones de Gobernación y de Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal y darle seguimiento cuando ésta se apruebe o se modifique”; y de la fracción XXX del mismo artículo, en la porción normativa que establece “a través de comparecencia de su titular cada seis meses ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional”, en términos del apartado VIII de la presente sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo último del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que indica: “El Comisionado Nacional de Seguridad y” en términos del apartado VII de la presente sentencia. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente1/2013
Sentencia en primera instancia )
Fecha23 Octubre 2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2013

PROMOVENTES: DIPUTADOS Y DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN


Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 1/2013, promovida por diversos diputados y diputadas federales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión en contra de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El diecisiete de enero de dos mil trece, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión (de ahora en adelante los “promoventes”) interpusieron una acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo Federal por la aprobación, promulgación y publicación de un decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece.


  1. En particular, solicitaron la invalidez de ciertas porciones normativas del artículo 27, fracciones XII, XVI, XXX, y último párrafo, de la citada ley, por considerarlas violatorias de los artículos 16, 49, 69, 89, fracción II, 90, 93 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante “Constitución Federal”).


  1. En esos artículos reclamados se estableció, entre otras cuestiones, la obligación del titular de la Secretaría de Gobernación para comparecer cada seis meses tanto ante las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública del Senado, para presentar la política criminal y darle seguimiento a la misma, como ante la Comisión Bicamaral prevista en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional para informar al Poder Legislativo sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional1; asimismo, se especificó que la Secretaría de Gobernación sería la encargada de proponer al P. de la República el nombramiento del Comisionado Nacional de Seguridad y del S. Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (de ahora en adelante el “S. Ejecutivo”), pero que éstos serían designados por el Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.


  1. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, en un primer momento, los promoventes explicitaron de manera previa sus consideraciones generales sobre las facultades constitucionales del P. de la República en materia de nombramientos y las características y condiciones que deben reunirse desde el punto de vista constitucional para que miembros de la administración pública comparezcan e informen al Congreso de la Unión sobre el estado que guarda la propia administración.


  1. Sobre estos puntos, se señaló que si bien el principio de división de poderes es de carácter flexible, el Poder Ejecutivo es el único facultado constitucionalmente para nombrar libremente a los funcionarios que integran la administración pública, por lo que otro poder no puede interferir en dichos nombramientos, salvo en los casos expresamente establecidos en la Constitución Federal. Así, una ley ordinaria no puede señalar supuestos de excepción distintos a los del texto constitucional. De igual manera, se destacó que la obligación de informar al Poder Legislativo sobre el estado que guarda la administración pública federal corresponde al P. de la República por medio de su informe consignado en el artículo 60 constitucional, por lo que no es posible establecer un deber legal para que ciertos funcionarios de la administración pública comparezcan ante el Congreso de la Unión a fin de rendir un informe sobre alguna materia o asunto en específico.


  1. Con base en las premisas anteriores, los promoventes señalaron tres conceptos de invalidez que se reflejan en los siguientes razonamientos:


    1. PRIMERO. La fracción XVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal viola lo dispuesto por los artículos 16, 49, 89, fracción segunda y 133 constitucionales, toda vez que otorga facultades a la Cámara de Senadores para intervenir en la designación de servidores públicos de la administración pública federal, fuera de los supuestos de excepción previstos en la Constitución Federal.

    2. Para los promoventes, el Comisionado Nacional de Seguridad (que sustituye al Comisionado de la Policía Federal Preventiva que regulaba el derogado artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal) y el S. Ejecutivo son servidores públicos de la administración pública centralizada y su nombramiento depende sólo del Poder Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21 y 73, fracción XXIII, constitucionales y el 12, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En ese sentido, destacan que no es posible considerar al referido Comisionado y al S. Ejecutivo como organismos públicos descentralizados, debido a que dependen jerárquicamente del P.. Además, el artículo 17 de la citada ley general, la cual goza de un nivel de supremacía por debajo de la Constitución, expresamente establece que el S. Ejecutivo será nombrado y removido libremente por el P. del Consejo que es el P. de la República.

    3. Así las cosas, la norma impugnada viola la garantía de legalidad, porque es claro que no existen razones que justifiquen que el Senado conceda facultades de nombramiento en la ley de ciertos funcionarios que no encuentran sustento en la Constitución Federal. La facultad de nombramiento de integrantes de la Administración Pública Federal por parte del P. sólo admite las restricciones que la propia Constitución Federal impone, por lo que en el caso se presenta una invasión de competencias y se rompe con el sistema de división de poderes.

    4. Asimismo, la norma reclamada también transgrede el principio de supremacía constitucional, en virtud de que si bien el artículo 89 de la Constitución Federal contempla supuestos en los que respecto a la función de nombramiento y remoción de empleados de la administración pública federal (en principio exclusiva del ejecutivo) puede intervenir en ella el órgano legislativo, tales supuestos de excepción deben de estar expresamente señalados en el texto constitucional. Si bien el Congreso de la Unión tiene la atribución de aprobar leyes, ello no puede exceder lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Federal ni lo expresamente señalado en las referidas disposiciones normativas relativas a las facultades y deberes de cada poder.

    5. En consecuencia, la norma impugnada vulnera el principio de división de poderes previsto en los artículos 49, en relación con el 89 constitucional, toda vez que se permite que un órgano distinto y ajeno al Poder Ejecutivo determine nombramientos que corresponden exclusivamente a este último.

    6. SEGUNDO. La fracción XII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal viola lo dispuesto por los artículos 16, 49, 69, 93 y 133 de la Constitución Federal, pues imponen al S. de Gobernación la obligación de presentar informes ante los órganos del Poder Legislativo Federal, sin que tal deber esté contemplado expresamente en la Constitución Federal.

    7. En primer lugar, la norma impugnada transgrede el artículo 69 constitucional, ya que dispone que una autoridad distinta al Ejecutivo Federal (S. de Gobernación) debe comparecer ante las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública del Senado para presentar la política criminal, lo cual únicamente puede ser realizado por el P. de la República al rendir el informe del estado que guarda la administración pública conforme al artículo 69 constitucional. Dicho de otra manera, al formar parte del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Gobernación no puede presentar o informar sobre la política criminal a la Cámara de Senadores, puesto que ello le corresponde en única instancia al P. de la República al rendir el citado informe.

    8. En esa tónica, no se desprende de las atribuciones normativas de la Cámara de Senadores la facultad para requerir informes en...

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