Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2004 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2002)

Sentido del falloÚNICO.- SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.
Fecha17 Agosto 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente30/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
1

acción de inconstitucionalidad 30/2002.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2002


P.:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA

SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIOS: ANA CAROLINA CIENFUEGOS POSADA

MARAT PAREDES MONTIEL




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de octubre de dos mil dos, Guillermo Luján Peña, V.H.E.B., Oscar González Luna, J.A.G.V., P.M.C., E.P.Q., Víctor Manuel Talamantes Vázquez, L.R.V.C., A.V.H., José Alfredo Vázquez Fernández, A.Z.F. quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de C., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Órgano Legislativo que emitió las normas "generales que se impugnan: H. Congreso del "Estado de C., quien puede ser notificado "a través de su P. u Oficial Mayor quienes "conforme a la ley ostentan la representación de "ese Cuerpo Colegiado, en las instalaciones que "albergan en el segundo piso del Palacio de "Gobierno del Estado, situado en Calle Aldama "número 901 de la Colonia Centro de la Ciudad de "C..--- III.- Órgano Ejecutivo que "promulgó las normas impugnadas: el G. "del Estado de C., C.P.M."., quien puede ser notificado en las "instalaciones que ocupa el primer piso del Palacio "de Gobierno del Estado, situado en Calle Aldama "número 901 de la Colonia Centro de la Ciudad de "C..--- IV.- Norma general cuya invalidez "se reclama y el medio oficial en que se hubiere "publicado.--- Decreto número 375/02 del Tercer "Periodo Extraordinario de Sesiones de la "Sexagésima Legislatura del Estado Libre y "Soberano de C. y publicado el 25 de "septiembre del año en curso en el ejemplar "número 77 del Periódico Oficial del Gobierno del "Estado de C.”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"PRIMERO.- La décima primera parte del Código "Administrativo del Estado de C., en vigor "a partir de 1974, regula los servicios públicos de "agua potable y saneamiento. El artículo 1551 crea "un organismo descentralizado, denominado Junta "Central de Agua y Saneamiento, con la función de "coordinar las acciones de la Federación, Estado, "Municipio y particulares en obras de agua y "saneamiento y con domicilio en la capital del "Estado. Sus atribuciones se encuentran en el "artículo 1552.--- SEGUNDO.- Por su parte el "artículo 1561, le da vida a las llamadas Juntas "M. de Agua y Saneamiento, a las que "considera como organismos descentralizados de "la Junta Central, con personalidad jurídica y "patrimonio propios y competentes para la "prestación del servicio de agua y saneamiento de "las poblaciones localizadas en un municipio.--- "TERCERO.- En el Estado de C., la "prestación de los servicios de agua y saneamiento "está a cargo del Gobierno del Estado, a través de "la Junta Central y de las Juntas M. de "Agua y Saneamiento y no a cargo de los "municipios, de acuerdo con el régimen legal "mencionado.--- CUARTO.- La reforma sobre el "artículo 115, de 23 de diciembre de 1999, en la "materia que nos ocupa, podemos analizarla de la "siguiente manera:--- Artículo 115, fracción III.--- "Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y "servicios públicos siguientes:--- a).- Agua "potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y "disposición de sus aguas residuales;--- b).- "Alumbrado público.--- c).- Limpia, recolección, "traslado, tratamiento y disposición final de "residuos;--- d).- Mercados y centrales de "abasto--- e).- Panteones--- f).- Rastro--- g).- "Calles, parques y jardines y su equipamiento;--- "h).- Seguridad pública, en los términos del artículo "21 de esta Constitución, policía preventiva "municipal y tránsito; e--- i).- Los demás que las "legislaturas locales determinen según las "condiciones territoriales y socioeconómicas de "los Municipios, así como su capacidad "administrativa y financiera.--- Sin perjuicio de su "competencia constitucional, en el desempeño de "las funciones o la prestación de los servicios a su "cargo, los municipios observarán lo dispuesto por "las leyes federales y estatales.--- Los Municipios, "previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán "coordinarse y asociarse para la más eficaz "prestación de los servicios públicos o el mejor "ejercicio de las funciones que les correspondan. "En este caso y tratándose de la asociación de "municipios de dos o más Estados, deberán contar "con la aprobación de las legislaturas de los "Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio "del ayuntamiento respectivo sea necesario, "podrán celebrar convenios con el Estado para que "éste, de manera directa o a través del organismo "correspondiente, se haga cargo en forma temporal "de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan "coordinadamente por el Estado y el propio "municipio;--- a).- Esta disposición, otorga a los "municipios, lo que pudiéramos llamar una "competencia originaria para ejercer las funciones "y prestar los servicios públicos, que ahí se "enumeran.--- b).- Otorga a los gobiernos "estatales, una competencia que pudiéramos llamar "subsidiaria, (en oposición a la que tienen los "municipios, y que nos permitimos llamar "originaria) para prestar los servicios enumerados "en la fracción tercera. En efecto, cuando, a juicio "de algún ayuntamiento, sea necesario, los "gobiernos de los Estados, podrán, mediante "convenio, hacerse cargo de manera temporal, de "algunos de ellos. La prestación de estos "servicios, por parte de los gobiernos estatales, se "puede realizar de dos maneras: de manera directa, "o, a través del organismo correspondiente "(organismos descentralizados, desconcentrados, "etc.). En este caso, si la carga de la prestación del "servicio la asume el Estado, lo más justo sería, "salvo convenio en contrario, que la facultad de "designación del titular del organismo, "corresponda al G. del Estado.--- c).- "Una modalidad de lo anterior es que, los "ayuntamientos, pueden convenir con el Estado, "que las funciones o servicios, se presten o ejerzan "coordinadamente por el Estado y el propio "municipio.--- Todo lo anterior, de acuerdo al "contenido de la última parte, del párrafo tercero, "de la fracción transcrita.--- QUINTO.- Los "artículos segundo y tercero transitorios "establecen:--- Artículo segundo.- Los Estados "deberán adecuar sus Constituciones y leyes "conforme a lo dispuesto en este decreto a más "tardar en un año a partir de su entrada en vigor. "En su caso, el Congreso de la Unión, deberá "realizar las adecuaciones a las leyes federales a "más tardar el 30 de abril del año 2001.--- En tanto "se realizan las adecuaciones a que se refiere el "párrafo anterior, se continuarán aplicando las "disposiciones vigentes.--- Artículo tercero.- "Tratándose de funciones y servicios que conforme "al presente decreto sean competencia de los "municipios y que a la entrada en vigor de las "reformas a que se refiere el artículo transitorio "anterior sean prestados por los gobiernos "estatales, o de manera coordinada con los "municipios, éstos podrán asumirlos, previa "aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de "los Estados dispondrán lo necesario para que la "función o servicio público de que se trate, se "transfiera al municipio de manera ordenada, "conforme al programa de transferencia que "presente el gobierno del Estado, en un plazo "máximo de 90 días contados a partir de la "recepción de la correspondiente solicitud.--- "En el caso del inciso a) de la fracción tercera del "artículo 115, dentro del plazo señalado en el "párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán "solicitar a la legislatura correspondiente, "conservar en su ámbito de competencia los "servicios a que se refiere el citado inciso, cuando "la transferencia de Estado a municipio, afecte, en "perjuicio de la población, su prestación. La "legislatura estatal resolverá lo conducente.--- En "tanto se realiza la transferencia a que se refiere el "primer párrafo, las funciones y servicios públicos "seguirán ejerciéndose o prestándose en los "términos y condiciones vigentes.--- Esta última "disposición, la podemos separar de la siguiente "manera:--- a).- En primer lugar, faculta a los "municipios para asumir, si lo desea, la prestación "de los servicios que siendo de su competencia, "con motivo de la reforma, estén siendo prestados, "a su entrada en vigor, por los Estados. "Efectivamente, en el caso de aquellos servicios "enumerados en la fracción tercera, que son de "competencia originaria de los municipios y que, a "la entrada en vigor del decreto que nos ocupa, "estén siendo prestados de manera exclusiva por "los gobiernos estatales, o se presten de manera "coordinada entre los gobiernos estatales y los "municipios, podrán ser asumidos por los "municipios previa aprobación de su "ayuntamiento.--- b).- La atribución anterior "(solicitar los municipios a los Estados la "transferencia de las funciones y los servicios de "su competencia) no encuentra ninguna limitación, "salvo que se trate del servicio contenido en el "inciso a), es decir, del...

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