Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Número de registro19111
Fecha01 Octubre 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 2005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2004. MUNICIPIO DE J., ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de julio de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el doce de agosto de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.J.B.C., quien se ostentó como Presidente Constitucional del Municipio de J., Estado de C., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Lo es el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el Congreso del Estado de C., a través de su Sexagésima Legislatura, con domicilio en la calle A.N.9., zona centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno en la ciudad de C., C.. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: La omisión en que incurre el Congreso del Estado de C. al no legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C.; conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"1. En el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999 se publicó el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ mismo que dispuso, entre otras, la modificación de la fracción segunda de dicho artículo 115 para quedar en los siguientes términos: ‘... II. ... Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.’. Modificación que tiene como antecedente legislativo, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, con fecha 17 de junio de 1999, cuyas consideraciones con respecto al segundo párrafo mencionado fueron las siguientes: ‘4.2. La intención de esta Comisión Dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello, se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general. Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente: 4.2.1. En el inciso a) se establecen los medios de impugnación y los órganos correspondientes, para dirimir controversias entre los particulares y la administración pública municipal, los cuales deberán conducir a la observancia de los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se deja a salvo para cada Ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal. La ley, sólo contemplará los principios generales en este rubro. 4.2.2. En el inciso b) se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los Ayuntamientos. 4.2.3. En el inciso c) se señala que las leyes estatales incluirán normas de aplicación general para la celebración de convenios de asociación entre dos o más Municipios, entre uno o varios Municipios y el Estado, incluyendo la hipótesis a que se refiere la fracción VII del artículo 116 constitucional, para fines de derecho público. 4.2.4. En el inciso d) se prevé que la ley estatal contemple, con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las condiciones para que el Ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud del Ayuntamiento a la legislatura, cuando no haya convenio con el Gobierno Estatal de que se trate. 4.2.5. En el inciso e) se establece que las Legislaturas Estatales expedirán las normas aplicables a los Municipios que no cuenten con los reglamentos correspondientes. Es decir, la norma que emita el Legislativo para suplir en estos casos, la falta de reglamentos básicos y esenciales de los Municipios, será de aplicación temporal en tanto el Municipio de que se trate, emita sus propios reglamentos. Por último, la comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la fracción II en análisis, que las Legislaturas Estatales, establezcan las normas de procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los Gobiernos Estatales y los Municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción segunda en comento. Para dirimir tales diferencias, el órgano competente será la Legislatura Estatal correspondiente. Esta previsión desde luego, se entiende sin perjuicio del derecho de los Gobiernos Estatales y de los Municipios de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria.’. 2. Dicho ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 23 de diciembre de 1999, dispuso como transitorios, entre otros, los siguientes artículos: ‘Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.’. ‘Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.’. ‘Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura Estatal resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’. 3. El 12 de mayo de 2001 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de C., número 38, el Decreto 850/01 II P.O., de la LIX Legislatura al H. Congreso del Estado, por el cual fueron reformados diversos artículos de la Constitución Política del Estado de C., como fue el caso del artículo 138, cuya redacción quedó como sigue: ‘Artículo 138. La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del Gobierno Municipal, la que será ejercida por los Ayuntamientos en forma exclusiva: Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes: I. En materia de funciones y servicios públicos: ... b) Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de Municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.’. Siendo el mismo decreto, por el cual se dispuso también la reforma de diversos artículos del Código Municipal para el Estado de C., de entre los cuales, el artículo 180 quedó en la forma siguiente: ‘Artículo 180. Las funciones y servicios públicos municipales, son los siguientes: ... II. Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de Municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.’. Las reformas anteriores quedaron sujetas, entre otras, a las disposiciones transitorias siguientes: ‘Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’. ‘Artículo segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República.’. ‘Artículo tercero. T. de funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso b), fracción I del artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’. 4. Con posterioridad a los hechos descritos, la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C.; ha sufrido las reformas y adiciones decretadas por el Congreso del Estado, que se describen a continuación: 4.1. Decreto No. 207-02 II P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 42 del 25 de mayo de 2002, por el cual se reformó el artículo 1550 para quedar como sigue: ‘Artículo 1550. Las autoridades estatales y municipales, proveerán de agua para consumo humano a todas las comunidades del Estado en forma y medida posibles, en sus respectivos ámbitos de competencia, y es su deber en conjunto con los habitantes del Estado, el procurar la conservación y el uso adecuado del agua potable y las obras de suministro y alcantarillado en los centros de población.’. Siendo sus antecedentes legislativos los que se consignan en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, aprobado por el Congreso del Estado con fecha 18 de febrero de 2002, mismo que se transcribe en lo conducente a continuación: ‘Antecedentes: I. Con fecha veintidós de diciembre del año próximo pasado, fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, iniciativa de decreto con el fin de reformar el artículo 1548 del Código Administrativo, a efecto de incluir en el mismo la obligación del Ejecutivo Estatal de dotar de agua a todas las comunidades del Estado. II. Los iniciadores fundan su propuesta en que el Ejecutivo del Estado, dentro de sus funciones, tiene la obligación de garantizar los derechos básicos y fundamentales del ser humano, como son todos aquellos consagrados en las garantías individuales de nuestra Carta Magna. Asimismo, exponen que es de igual importancia la obligación de proveer a las comunidades de los servicios básicos fundamentales que son base para el desarrollo armónico de las poblaciones, permitiendo con ello el crecimiento económico y social de la comunidad en general. Consideran una obligación del Ejecutivo Estatal, la de satisfacer la creciente necesidad de suministro de agua para consumo humano, que resulta día con día una tarea más complicada por una diversidad de factores como lo es el desmedido crecimiento de las ciudades, la contaminación y, en el caso de nuestra entidad, la grave sequía por la que actualmente atravesamos. Por tales razones, consideran los diputados iniciadores que es necesario facultar y al mismo tiempo consignar como una obligación del Ejecutivo del Estado, satisfacer el suministro de agua potable para todas las comunidades, siendo necesario que dichas facultades queden encuadradas dentro del marco legal, para lo cual, pretenden adicionar el texto del artículo 1548 del Código Administrativo a fin de conseguir su pretensión. Actualmente, dicho precepto dispone que se declara de utilidad pública e interés social, el uso y aprovechamiento del agua potable y los servicios de saneamiento, dentro de los que se incluye el de alcantarillado. Cuando el Estado declare de utilidad pública la realización de una obra, podrá ejecutarla directamente o por conducto de la Junta Central de Agua y Saneamiento. Los iniciadores pretenden que en tal numeral se incluya que corresponde al Ejecutivo del Estado el proveer de agua para consumo humano a todas las comunidades, allegando la dotación necesaria de dicho líquido a cada una de ellas y hasta donde la necesidad lo reclame, lo que determinará las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, como acto general de administración pública de acuerdo a los intereses y necesidades de la población, responsabilidad ligada a las que tiene sobre el abasto de alimentos. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, al entrar al estudio y análisis de la iniciativa en comento, lo hace con base en las siguientes consideraciones: I. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, establece que la administración pública en la entidad se compone de la centralizada y de la paraestatal, esta última, como auxiliar del Poder Ejecutivo, misma que comprende a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, empresas propiedad del Estado y, por último, los fideicomisos. Los organismos descentralizados son instituciones con personalidad jurídica, competencia y patrimonio propios, creados anteriormente mediante acuerdo emitido por el Ejecutivo Estatal y en la actualidad por el Congreso del Estado, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 64, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado; sin embargo, como ya se mencionó, siguen formando parte de la administración pública del Estado y, por ende, del Poder Ejecutivo. En ese sentido, la Junta Central de Agua y Saneamiento, fue creada como un organismo público descentralizado del Estado, con la finalidad de coordinar las acciones de la Federación, Estado, Municipios y particulares en obras de agua y saneamiento. Igualmente, la mencionada Junta Central, cuenta a su vez con organismos descentralizados de la misma, denominados Juntas Municipales de Agua y Saneamiento, competentes para la prestación de estos servicios en las poblaciones localizadas en los Municipios. La Junta Central cuenta dentro de sus atribuciones con la de prever el desarrollo de las poblaciones para adecuar las fuentes de abastecimiento de agua potable, redes de distribución y colectores, así como con la de programar la prestación de los servicios de agua potable y drenaje en los centros de población, principalmente en aquellos en los que no existan. Igualmente, las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento tienen la atribución de prestar estos servicios en sus correspondientes Municipios. II. El problema del agua en nuestro Estado, sin duda alguna ocupa uno de los primeros lugares dentro de la lista de preocupaciones tanto de la ciudadanía en general como de sus gobernantes. Las principales presas y ríos de C. permanecen en el inminente riesgo de secarse, sin que exista un claro panorama de reposición de nuestros mantos acuíferos por la marcada falta de lluvia. Las ciudades de C. y J., entre otras de las principales del país, enfrentan serios problemas de sequía que repercuten en el abastecimiento de agua para sus habitantes; ante tal situación, no faltan los proyectos de los Gobiernos Estatales y Municipales que den solución a este conflicto, con propuestas que van desde el traer agua de las presas, como se pretende para C. con la presa L.L.L., conocida popularmente como El Granero, extraerla y conducirla a las poblaciones, como el caso de C.J., con el proyecto Conejos-Médanos, hasta los procesos de desalinización mediante mecanismos solares y químicos que permitan a la población el consumo del agua de mar, entre otras alternativas. Ante estos hechos, en varias entidades federativas, particularmente en la nuestra, la provisión del agua ha representado desde hace varios años a la fecha, un problema de atención primordial, mismo que se ha combatido a través de campañas de concientización ciudadana, estableciendo plantas tratadoras de aguas residuales para un segundo uso, así como buscando nuevas fuentes de abastecimiento del vital líquido. III. Para el Gobierno Estatal, resolver este problema es un compromiso con la ciudadanía en general, ya sea dentro de la esfera competencial del Poder Ejecutivo o desde el Poder Legislativo; por tanto, si bien es cierto que el Código Administrativo en sus artículos 1552, fracciones III y VIII, y 1564, fracción I, contemplan como atribuciones de las Juntas Central y Municipales de Agua y Saneamiento, las de prever el desarrollo de las poblaciones para adecuar las fuentes de abastecimiento de agua potable, redes de distribución y colectores, así como la de programar la prestación de los servicios de agua potable y drenaje en los centros de población, principalmente en aquellos en los que no existan, también es cierto que tales acciones se encuentran establecidas como atribuciones, mas no se especifica que las mismas representen una obligación para los organismos prestadores del servicio. Por todo esto, estimamos que es viable tomar en cuenta la iniciativa en estudio, en el sentido de reformar el Código Administrativo para incluir como obligación del Ejecutivo del Estado el abastecimiento de agua a los centros de población, pues sólo estaríamos adecuando el derecho vigente al positivo, ya que el Ejecutivo Estatal siempre ha considerado el abasto del agua a las comunidades del Estado como una de sus obligaciones prioritarias. Sin embargo, diferimos de la forma en la que se plantea la citada modificación, pues pretende incluir la multicitada obligación en el numeral 1548, mismo que declara de utilidad pública e interés social, el uso y aprovechamiento del agua potable y los servicios de saneamiento. Consideramos más adecuado realizar dicha adición en el artículo 1550 del mismo ordenamiento, pues en él ya se establece como obligación del Estado, de los Municipios, así como de los habitantes del Estado, el procurar la conservación y el uso adecuado del agua potable y las obras de suministro y alcantarillado en los centros de población, por lo que cabría agregar aquí el deber del Estado, al igual que de los Municipios, de proveer de agua a los centros de población, dentro de la forma y medida que sean posibles, pues tampoco podemos olvidar la realidad de la entidad en la que vivimos.’. 4.2. Decreto No. 375-02 III P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 77 del 25 de septiembre de 2002, por el cual se reformaron los artículos 1563, fracciones I y III, y 1569 para quedar como sigue: ‘Artículo 1563. Las Juntas Municipales tienen un Consejo Directivo integrado por un presidente, un secretario, un tesorero y siete vocales, que serán designados: I. El presidente, por el Gobernador del Estado; ... III. El tesorero, por el presidente del Consejo Directivo de la Junta Central de Agua y Saneamiento.’. ‘Artículo 1569. Los miembros de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales serán designados cada seis años y podrán ser removidos en cualquier tiempo.’. 4.3. Decreto No. 840-03 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 89 del 5 de noviembre de 2003, por el cual se reformó la fracción V del artículo 1564, para quedar como sigue: ‘Artículo 1564. Las Juntas Municipales tienen las siguientes atribuciones: ... V. Proponer anualmente a la Junta Central las tarifas para el cobro de servicios, tomando en cuenta, entre otros, el criterio de estimular y privilegiar el ahorro de agua.’. 4.4. Decreto No. 883-03 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 7 del 24 de enero de 2004, por el cual se adicionó el inciso g) de la fracción IV del artículo 1563, para quedar como sigue: ‘Artículo 1563. Las Juntas Municipales tienen un Consejo Directivo integrado por un presidente, un secretario, un tesorero y siete vocales, que serán designados: ... IV. Un vocal por cada una de las siguientes entidades: ... g) Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.’. 5. Con fecha 20 de octubre de 2002, fue promovida ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad 30/2002, por diputados integrantes de la legislatura del Estado de C., en la cual se impugnó la validez del Decreto No. 375-02 III P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 77 del 25 de septiembre de 2002, descrito en el numeral 4.2. anterior. Esta acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución a la fecha. 6. Con fecha 21 de noviembre de 2002, fue promovida ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 66/2002, por el Municipio de J., C., en la cual se impugnó también la validez del decreto mencionado en el punto anterior. Esta controversia constitucional se encuentra asimismo pendiente de resolución a la fecha. 7. Con fecha 17 de junio de 2003 fue promovida ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 47/2003, por el Municipio de J., C., en la cual se impugnó la validez del Decreto No. 714-03 II P.O. del Congreso del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial No. 41 del 21 de mayo de 2003, por medio del cual resolvió que fuera el organismo descentralizado estatal ‘Junta Municipal de Agua y Saneamiento de J.’ quien continuará con la prestación de tales servicios, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para su población. Esta controversia constitucional se encuentra en proceso de instrucción a cargo de la Ministra M.B.L.R.."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora, son los siguientes:


"Primero. Al omitir legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado de C. incumple con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de dicho decreto, cuyo texto señala lo siguiente: ‘Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.’. En virtud de esta disposición, el decreto mencionado entró en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 22 de marzo del año 2000, por lo cual el año de plazo para que las entidades federativas adecuaran al mismo sus Constituciones y leyes, venció el 23 de marzo de 2001. Sin embargo, el Congreso del Estado adecuó de forma extemporánea, únicamente la Constitución Política y el Código Municipal para el Estado de C., mediante reformas que entraron en vigor a partir del 12 de mayo de 2001, las cuales se limitaron a que fueran enunciadas, en el artículo 138 de la Constitución Local y en el 180 del código, como funciones y servicios públicos municipales los de ‘Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales’, dejando subsistentes las disposiciones de la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., claramente inadecuados para el ejercicio de la competencia municipal en la materia, dadas por lo menos las siguientes consideraciones: ‘1. S., sin ninguna modificación, el organismo público descentralizado estatal «Junta Central de Agua y Saneamiento», creado para coordinar las acciones de la Federación, Estado, Municipios y particulares en obras de agua y saneamiento (artículo 1551) cuyo patrimonio se forma entre otros conceptos por el 5% de la totalidad de los ingresos por derechos de las Juntas «municipales» (fracción III del artículo 1551) y con atribuciones para vigilar la organización y funcionamiento de éstas, incluso designar a su personal, aprobar sus tarifas, presupuestos, avalar créditos y fiscalizarlas (artículo 1552). 2. S., sin ninguna modificación, el carácter de las Juntas «Municipales» de Agua y Saneamiento como organismos descentralizados a su vez de la Junta Central y, por tanto, pertenecientes al Poder Ejecutivo Estatal (artículo 1561), requiriendo facultad expresa para contratar créditos, enajenar bienes inmuebles y celebrar contratos de obras y servicios (artículo 1562) además de contar con un Consejo Directivo designado por el mismo Ejecutivo (artículo 1563).’. Por otra parte, las reformas que ha dispuesto la legislatura desde el 22 de marzo del año 2000 hasta la fecha, con respecto a la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., en ningún caso han sido motivadas en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, ni se han realizado de conformidad con el mismo. Lo anterior, se desprende del contenido de los cuatro decretos de los cuales hemos hecho recuento en el numeral 4 de los antecedentes de la presente demanda, ya que en ningún caso éstos han tenido como propósito reformar en su parte sustantiva la distribución de competencias entre el Estado y los Municipios, a favor de la ampliación de la esfera jurídica de estos últimos y de sus garantías institucionales en la materia. Por el contrario, el Congreso del Estado ha venido haciendo caso omiso de las previsiones del decreto de reforma constitucional multicitado con respecto a la competencia municipal en los servicios de agua potable y demás conexos, tal como se ejemplifica por el contenido del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, aprobado por el Congreso del Estado con fecha 18 de febrero de 2002, mismo que se transcribió en el numeral 4.1. de los antecedentes de la presente demanda, y que constituyó la primera de la serie de modificaciones realizadas por el demandado hasta la fecha bajo las mismas premisas. En dicho dictamen se insiste en tomar como base el carácter estatal de la prestación de los servicios, en que los organismos creados para tal fin, Junta Central y Juntas Municipales, forman parte del Poder Ejecutivo y en que la resolución de su problemática representa un compromiso del Gobierno Estatal al encontrarse dentro de su esfera competencial; ignorando por completo la reserva de atribuciones en la materia que hace la Constitución Federal hacia los Municipios y en la cual las facultades estatales resultan en todo caso contingentes o bien limitadas al ámbito residual con respecto tanto a las exclusivas de los Municipios como de la Federación. Mediante el dictamen en comento, la legislatura consideró viable modificar el artículo 1550 del Código Administrativo para que la obligación que hasta entonces señalaba a los Municipios de procurar la conservación y el uso adecuado del agua potable y las obras de suministro y alcantarillado en los centros de población; pasará a ser la de proveer agua para consumo humano, en la forma y medida posibles, en su respectivo ámbito de competencia. Lo cual resulta a todas luces inoperante, ya que en ningún momento redistribuye las competencias actuales en la materia, de manera que los Municipios puedan estar en posibilidad de cumplir con la obligación asignada dentro de un marco jurídico que la regule. Además que alude a una concurrencia de facultades que tampoco sustenta ya que deja subsistentes las disposiciones del resto de los artículos relativos. No resultando suficiente esta contradicción, la legislatura canceló la participación que hasta entonces tenían los Ayuntamientos en la integración de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales de Agua y Saneamiento, tal como lo demuestra el contenido del decreto publicado en el Periódico Oficial del 25 de septiembre de 2002, referido en el numeral 4.2. de los antecedentes, mismo que al modificar el artículo 1563 del Código Administrativo, afirmó su propósito anticonstitucional de hacer exclusivo el carácter de estos organismos como meras dependencias del Poder Ejecutivo Estatal, por lo cual, a partir de dicha reforma, las llamadas ‘Juntas Municipales’ no conservan de municipal nada más que el nombre. A partir de lo expuesto, creemos queda manifiesta la intención reiterada del Congreso del Estado de impedir y hacer inoperante el ejercicio de la competencia municipal en la prestación de los servicios de agua potable y conexos a través de la simulación en que incurre al enunciarla, por un lado, en la Constitución Local y en el Código Municipal, pero al mismo tiempo omitiendo incorporarla a la Legislación Estatal en la materia; contraviniendo con ello el mandato de las disposiciones constitucionales que debieran regir en el Estado de C.. Segundo. Al omitir legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado de C. incumple con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuyo texto previene: ‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.’. Lo anterior toda vez que la legislatura Estatal no ha expedido hasta la fecha ley alguna en la materia municipal correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, señalados a cargo de los Municipios en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional; ni ha adecuado al ejercicio de la competencia municipal, la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C.; tal como lo expusimos en el primer concepto de invalidez. Como consecuencia de la omisión del demandado, la vigencia inadecuada de las disposiciones citadas del Código Administrativo del Estado de C., no constituye un marco normativo que oriente las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, para que el Municipio actor pueda, en su ámbito reglamentario, regular en concordancia una materia de su competencia como lo es la que corresponde a los servicios públicos mencionados; tal como fue la intención del legislador federal al dictaminar las reformas al artículo 115 constitucional, misma que quedó descrita en el numeral 1 de los antecedentes. La afirmación anterior es independiente al hecho de que el Municipio actor no se encuentra en este momento prestando dichos servicios públicos, ya que continúa haciéndolo la administración pública estatal descentralizada; sin embargo, no exime al demandado de cumplir con su obligación de adecuar la legislación en la materia para que en el momento en que así lo requiera, el Ayuntamiento pueda expedir la reglamentación municipal que regule la prestación de dichos servicios e incluso pueda crear los organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos, o las figuras jurídicas pertinentes para recibir en transferencia estos servicios de parte del Gobierno Estatal, lo anterior de acuerdo al supuesto previsto en el artículo tercero transitorio del ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 23 de diciembre de 1999. Y aún en el caso previsto también por el artículo tercero transitorio referido, en que el Gobierno Estatal conserve en su ámbito de competencia estos servicios, por haberlo resuelto así la legislatura en una situación específica dada; al variar en el tiempo las condiciones que llevaron a esa resolución y pueda realizarse posteriormente la transferencia de Estado a Municipio, las disposiciones vigentes resultarían del todo insuficientes para proporcionar el marco normativo previsto por la dictaminadora del decreto de reforma constitucional multicitado. Tercero. Al omitir legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado de C. incumple con el inciso d) de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuyo texto dispone que el objeto de las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, será establecer: ‘... d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y ...’. Lo anterior, toda vez que no existe previsión alguna al respecto en la legislación estatal vigente, mientras la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conserva sus disposiciones en una lógica contraria al cumplimiento del precepto constitucional en comento, ya que mantiene como base la competencia estatal en los servicios, como si no se hubiera promulgado la reforma constitucional multicitada cuya intención es precisamente fortalecer el ámbito de competencia municipal. En este tenor de ideas, el incumplimiento también ocurre porque al no estar definidas y establecidas en la legislación las condiciones en que se deba encontrar la prestación de los servicios de agua y conexos en un Municipio, para que el Gobierno Estatal los asuma de no existir convenio al respecto, en sentido extenso tampoco se establecen las condiciones que deben verificarse para que el Gobierno Estatal solicite a la legislatura continuar prestándolos aun y cuando exista solicitud del Ayuntamiento respectivo para su transferencia, en los términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto de reforma multicitado, que se reproduce a continuación: ‘En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura Estatal resolverá lo conducente.’. Este paralelismo es de subrayarse dado que, en ambos casos, la legislatura es la que debe resolver y para ello el Constituyente previó que lo hiciera conforme a lo establecido en la norma general correspondiente en la forma y condiciones que deberán evaluarse para poder resolver con respecto a cada Municipio y en cada función o servicio del que se trate. La base de evaluación por la legislatura de las condiciones existentes en cuanto, por ejemplo, a la prestación de los servicios de agua y conexos, en cualquiera de los dos casos no podría ser distinta, sea que se tratare de estimar, por un lado la imposibilidad de que un Municipio pueda prestarlos o, por otro, el que su transferencia afectaría la prestación en perjuicio de la población. A mayor abundamiento, al respecto cabe anotar que, tanto en un caso como en otro, mediaría la solicitud del Ayuntamiento respectivo y en ambos supuestos no habría convenio porque en el primero es el Ayuntamiento quien rechazaría la transferencia y en el segundo el Gobierno Estatal. Es por ello que la N.F. prevé que dichas condiciones se expliciten en la legislación correspondiente, lo cual no ocurre en el Estado de C.. En este punto específico, las consecuencias de la omisión legislativa perjudican directamente al Municipio actor ya que lo condenan a enfrentar una decisión de motu proprio de la legislatura cuando ésta tuviera que resolver un diferendo frente al Gobierno Estatal ya sea por la solicitud de transferencia otorgada o rechazada en contra del Ayuntamiento. Incluso, de recurrir la resolución de la legislatura por la vía de la controversia constitucional ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio actor no encontraría apoyo alguno en la legislación para defender su posición y combatir la resolución, al no estar previstas las condiciones a ser evaluadas en la prestación de los servicios existentes. Ante esta omisión legislativa el Municipio enfrentaría el proceso en una situación igual a la anterior a que entrara en vigor la reforma multicitada, para la cual ese Máximo Tribunal sostuvo un criterio general mediante la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis 2a. XIV/98, página 381. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE UN ESTADO Y UN MUNICIPIO RESPECTO DE LA COMPETENCIA PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, OBLIGA A RECABAR PRUEBAS NO SÓLO DE LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE LA PRESTACIÓN MATERIAL DEL SERVICIO. Sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, si la controversia la promueve un Municipio en contra de una entidad federativa, por la posible transgresión a la esfera de facultades del primero, por cuanto hace a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, es manifiesto que durante el procedimiento y para efectos de la resolución final del asunto, debe considerarse necesario, no sólo recabar las probanzas tendientes a demostrar los extremos de la disposición constitucional en relación con la postura de las partes contendientes, sino también aquellas pruebas que, si bien en principio no guardan relación directa con los presupuestos normativos de la N.F., sí pueden ser aptas para demostrar cuál de los entes está en capacidad real de cumplir con los fines y objetivos que persigue la propia norma, que finalmente es lo importante, atendiendo a los recursos económicos, materiales y de cualquier índole que se requieren para tal efecto, atento la propia complejidad del servicio de que se trate.’. Criterio que no sería directamente aplicable a la especie si la Legislatura Local cumpliera con el mandato de adecuar la ley local respectiva, conforme a lo dispuesto en el decreto de reforma multicitado, ya que entonces el Municipio no tendría que llevar la carga de la prueba de demostrar que está o no en capacidad de cumplir con la prestación del servicio, sin la referencia mínima que debiera estar establecida en la norma general. En ese sentido, la consecuencia de la omisión legislativa es, por tanto, hacer inoperantes para los Municipios del Estado de C. las garantías institucionales que otorga la N.F. en desigualdad a los Municipios del resto del país. Cuarto. Al omitir legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado de C. contraviene lo dispuesto por el párrafo in fine de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuyo texto dispone que: ‘Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.’. Lo anterior, dado que las disposiciones vigentes mucho menos contienen previsiones para la resolución de conflictos entre los Municipios y el Gobierno del Estado, cuando a los primeros se les niega de facto toda posibilidad de ejercer reguladamente su competencia en la materia, y cuando la facultad municipal es enunciada pero permanece inoperante dada la omisión legislativa. Quinto. Al omitir legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C., conforme a lo dispuesto en el ‘decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado de C. contraviene lo dispuesto por el inciso e) de la fracción II del artículo 115 constitucional, cuyo texto dispone que el objeto de las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, será establecer: ‘... e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.’. Como corolario de los conceptos de invalidez anteriores, y por si no resultaran suficientes las razones mencionadas para que la legislatura hubiera adecuado ya la legislación estatal, o si ésta adujese como válida la subsistencia de las disposiciones vigentes en la materia, baste esgrimir que el precepto constitucional invocado impone la obligación a la legislatura de prever, incluso antes que los Municipios expidan su reglamentación, las disposiciones elementales para que éstos puedan ejercer su competencia en la prestación de los servicios públicos municipales, entre los cuales se incluyen los de agua potable y demás conexos. No es casualidad por tanto, que hasta la fecha ninguno de los 67 Municipios del Estado ejerzan su competencia constitucional en la prestación de estos servicios, ya que no existen en el Estado de C. las condiciones jurídicas que protejan las garantías institucionales, ni el marco regulativo indispensable para que los Gobiernos Municipales puedan hacerse cargo y asumir adecuadamente las responsabilidades que de ella derivan y que con razón le demandarían sus habitantes. En tales condiciones, y siendo que en la especie estamos ante la presencia de una violación manifiesta de la autoridad señalada como responsable, en caso de desestimarse los argumentos vertidos hasta aquí como conceptos de invalidez, solicitamos tenga a bien ese Alto Tribunal suplir la deficiencia de la demanda de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 40 de la ley de la materia."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: la fracción II del artículo 115 y el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 82/2004 y, por razón de turno, designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


Por auto de trece de agosto de dos mil cuatro, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo de C., al formular contestación de demanda, manifestó, en síntesis, que:


1. Se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, ya que el acto reclamado, consistente en la omisión de legislar para adecuar la legislación local a la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, no existe, dado que sí se legisló al respecto, como se desprende de las reformas legales contenidas en:


a) Decreto 850-01 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de mayo de dos mil uno, relativo a la reforma del artículo 138 de la Constitución Política y al artículo 180 del Código Municipal, ambos del Estado de C..


b) Decreto 207-02 II P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de mayo de dos mil dos, relativo a la reforma al artículo 1550 del Código Administrativo del Estado.


c) Decreto 375-02 III P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil dos, relativo a la reforma a los artículos 1563, fracciones I y III, y 1569 del Código Administrativo del Estado.


d) Decreto 840-03 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de noviembre de dos mil tres, relativo a la reforma a la fracción V del artículo 1564 del Código Administrativo del Estado.


e) Decreto 883-03 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de enero de dos mil cuatro, relativo a la adición del inciso g) de la fracción IV del artículo 1563 del Código Administrativo del Estado.


2. Es improcedente la controversia constitucional, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no puede ser materia de este medio de control constitucional este tipo de actos, en razón de que no puede cuestionarse cualquier tipo de inconstitucionalidades, sino únicamente respecto de actos que invadan esferas competenciales.


3. La controversia constitucional es improcedente y debe sobreseerse, toda vez que se promovió fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que conforme al artículo segundo transitorio del decreto de reforma al artículo 115 constitucional, que entró en vigor el veintitrés de marzo de dos mil, los Estados deberían adecuar sus Constituciones y leyes a dicho decreto, dentro del plazo de un año, por lo que éste feneció el veintitrés de marzo de dos mil uno, de tal suerte que la controversia constitucional debió promoverse dentro de los treinta días posteriores a esta fecha y, al no hacerlo así, la demanda fue presentada extemporáneamente.


Las consideraciones anteriores también resultan aplicables en el caso de estimarse que el acto impugnado tiene como referencia el decreto emitido por esa legislatura, mediante el cual se adicionó el inciso g) de la fracción IV del artículo 1563 del Código Administrativo del Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veinticuatro de enero de dos mil cuatro, que la parte actora considera que esta disposición legal no se adecua a la mencionada reforma al artículo 115 constitucional.


4. La controversia constitucional es improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad previsto en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre leyes o actos de carácter estatal, sin contravenir la Constitución Federal, por tanto, conforme al artículo 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Local, se contempla un mecanismo jurídico a favor de los entes del Estado dotados de poder, para acudir ante el Pleno del Poder Judicial Estatal, con el objeto de que conozca de las controversias que se susciten entre un Ayuntamiento en contra de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, con motivo de actos que pudieran causar perjuicio a aquéllos.


5. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, toda vez que del primer concepto de invalidez se desprende que el Municipio actor únicamente aduce cuestiones de legalidad, sin expresar argumentos que demuestren la inconstitucionalidad de lo impugnado, ya que sólo se refiere a los artículos transitorios del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Federal, en lo relativo a la obligación de los Estados de adecuar sus Constituciones y leyes al mismo, lo que no es dable analizar en esta vía.


6. Es infundado el concepto de invalidez en el que se aduce que el Congreso Local omitió adecuar su legislación a la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal; pues al respecto, sí se hicieron las reformas conducentes mediante los decretos siguientes: Decreto 207-02 II P.E., publicado el veinticinco de mayo de dos mil dos; Decreto 375-02 III P.E., publicado el veinticinco de septiembre de dos mil dos; Decreto 840-03 I P.O., publicado el cinco de noviembre de dos mil tres; y Decreto 883-03 I P.O., publicado el veinticuatro de enero de dos mil cuatro. En los citados decretos se contienen diversas reformas y adiciones legales, respetándose la distribución de competencias que establece la Constitución Federal, e incluso en las respectivas exposiciones de motivos se precisó que el fin de las reformas era el adecuar la legislación local a la reforma constitucional que alude la actora, como se desprende del artículo 64, fracción XLI, de la Constitución Local.


Así, tratándose del servicio público de agua y alcantarillado, que es la materia sobre la cual la actora considera que se omitió legislar, cabe señalar que los artículos 1548 a 1604 del Código Administrativo del Estado de C., la prestación de estos servicios los realiza actualmente el Estado a través de un organismo descentralizado denominado Junta Central de Agua y Saneamiento; aclarando que los citados preceptos legales que alude la actora, no regulan la prestación del servicio de agua, sino que estructuran orgánicamente un organismo descentralizado y, para su modificación, extinción, transferencia o cualquier aspecto relacionado con un organismo de esa naturaleza, es necesario la solicitud del Poder Ejecutivo Estatal para que la legislatura entre a su estudio; de tal suerte que si dicha solicitud es en el sentido de no transferir a favor del Municipio actor y tal determinación se encuentra sujeta a discusión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 47/2003, la demandada está impedida para resolver al respecto.


7. El Congreso demandado sí legisló en materia municipal para hacer las adecuaciones a que se refiere el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, puesto que además de las modificaciones al Código Administrativo ya comentadas, se reformó la Constitución del Estado y el Código Municipal de la entidad, en sus artículos 138 y 180 respectivamente.


En los artículos 45, 47 y demás relativos del Código Municipal de la entidad, se autoriza a los Municipios para expedir los reglamentos que regulen la prestación de los servicios públicos.


8. En las reformas al Código Administrativo del Estado de C., se contemplan las condiciones y el procedimiento para la prestación del servicio público de agua por parte del Estado, en caso de que sea el Municipio quien lo preste. Conviene aclarar que en el caso del Municipio actor, éste solicitó la transferencia de dicho servicio al ámbito municipal, el cual inicialmente le fue negado por el Ejecutivo Estatal, y el Congreso Local emitió en base a las facultades transitorias del decreto de reformas, el dictamen respectivo, desprendiéndose que el Municipio no acreditó tener las condiciones de infraestructura y económicas para la prestación del servicio público.


9. Es innecesario legislar para adecuar el Código Administrativo estatal al último párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, en lo referente a contemplar normas para resolver los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, dado que ya existe disposición aplicable a dichos supuestos, como lo es el inciso d) de la fracción II del citado precepto constitucional, que faculta a las Legislaturas Locales para dirimir dichos conflictos.


Lo mismo ocurre en relación a la supuesta omisión de legislar en relación a aquellos casos en que los Municipios no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, ya que existe la regulación correspondiente respecto de los órganos que actualmente prestan dichos servicios y, además, actualmente ningún Municipio proporciona el servicio público de agua.


SÉPTIMO. El procurador general de la República externó, en síntesis:


1. Este Alto Tribunal es competente para conocer de la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, puesto que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo del Estado de C. y el Municipio de J., de la misma entidad, por considerar que el no legislar en la forma como lo ordena la Constitución Federal, ésta se transgrede.


2. El presidente municipal del Municipio actor sí cuenta con la representación de éste.


3. La demanda de controversia constitucional se presentó extemporáneamente, toda vez que lo que en ella se impugna, es la omisión en que incurrió el Poder Legislativo del Estado de C. para adecuar su legislación de acuerdo con la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal en materia de servicios públicos municipales, en especial el relativo al agua y alcantarillado; adecuación normativa que se encuentra ordenada en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, en la que se establece que los Estados deberán realizar dichas adecuaciones a más tardar en un año, contado a partir de su entrada en vigor, esto es, noventa días después de su publicación como lo prevé el artículo primero transitorio del propio decreto.


Ahora bien, tratándose de actos omisivos cuando la norma general obliga a realizarlos en un plazo determinado, como en el presente caso, la violación constitucional consistente en no realizar ese acto legislativo, se da a partir del momento en que feneció el plazo otorgado para ello; de tal suerte que es a partir de este momento en que empieza a correr el plazo de treinta días que para promover la controversia constitucional prevé el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia y, en el presente caso, transcurrió en exceso dicho plazo legal.


De acuerdo a lo anterior, es fundado el argumento que en este sentido expuso el Congreso demandado.


4. Debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso demandado, en el sentido de que no existe la omisión legislativa atribuida; esto es así, toda vez que la existencia o no de lo impugnado, atañe a cuestiones vinculadas con el fondo de la controversia constitucional. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Lo mismo ocurre respecto del argumento expuesto por la demandada en cuanto a la falta de agravio, pues para determinar si existe o no, es necesario entrar al estudio de fondo del asunto.


5. Es infundado el argumento expuesto por el Congreso demandado, en el sentido de que la omisión atribuida a dicho órgano legislativo, no es materia de controversia constitucional, puesto que no implica una posible invasión de competencias entre dos o más entes de gobierno; lo anterior, toda vez que mediante este medio de control constitucional puede examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal y no únicamente la invasión de esferas competenciales, por lo que puede cuestionarse, incluso la actitud omisa de la autoridad, como se desprende de las tesis jurisprudenciales publicadas con los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISOS."


6. Debe desestimarse la causa de improcedencia alegada por la demandada, en el sentido de que previamente a la controversia constitucional, el Municipio actor debió agotar el medio legal para la solución del conflicto, el cual se encuentra previsto en el artículo 109, fracción XIII, de la Constitución del Estado, que establece que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos y el Congreso Local; lo anterior, en virtud de que conforme al inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los Estados y sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales.


7. No se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por la legislatura demandada, en el sentido de que en la demanda no se desarrolla ningún argumento tendente a demostrar la violación a precepto constitucional alguno, sino meras cuestiones de legalidad; lo anterior se estima infundado, ya que los conceptos de invalidez, esgrimidos por la actora, involucra violaciones a los artículos transitorios de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; de tal suerte que sí se hacen planteamientos directos a la Constitución Federal, toda vez que los artículos transitorios forman parte de ella, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sustentado en la tesis publicada con el rubro: "ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA."


8. Los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio actor, son parcialmente fundados de acuerdo con lo siguiente:


a) Antes de la reforma al artículo 115 constitucional en materia de servicios públicos, éstos los prestaba el gobierno de la entidad, y en tanto no se transfieran a los Municipios, aquél los seguirá prestando en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reforma correspondiente; por tanto, en el caso del Estado de C., la regulación legal de dichos servicios públicos se contempla en el Código Administrativo de la entidad, el cual, en lo conducente, deberá regir mientras se sigan prestando esos servicios. De esta forma, el argumento de la actora en el sentido de que la Legislatura Local ha omitido reformar el citado ordenamiento legal, para establecer que sea el Ayuntamiento y no el Gobierno Estatal quien preste los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es infundado, puesto que el cuerpo normativo regula la actividad del Poder Ejecutivo del Estado y no la de los Municipios; además, esas disposiciones legales no hacen imposible la prestación de los servicios públicos por parte de los Municipios, sino que contribuyen a que no se paralice o entorpezca la labor estatal de satisfacción de las necesidades de la población; mientras la totalidad de los Municipios asuman la prestación de los servicios públicos.


b) Es infundado el argumento de la actora en el sentido de que la omisión de la Legislatura Estatal de adecuar el Código Administrativo a la reforma constitucional en comento, le ha impedido ejercer la facultad reglamentaria respecto de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Lo anterior es así, toda vez que con posterioridad a la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Congreso del Estado expidió el Decreto 850-01 II P.O., mediante el cual se reformaron y adicionaron los artículos 138, fracción I, inciso b), de la Constitución Local, 179 y 180, fracción II, del Código Municipal de la entidad, para establecer que la prestación de dichos servicios públicos corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado estableciendo bases generales para tal efecto, sin intervenir en cuestiones específicas de cada uno de los Municipios, quedando para el ámbito reglamentario municipal, lo correspondiente a su organización y funcionamiento interno, así como la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia; de esta forma, los Ayuntamientos están en aptitud de ejercer su facultad reglamentaria para regular la prestación de servicios públicos en el momento en que se realice su transferencia; de donde se desprende que no existe.


c) Es fundado el concepto de invalidez esgrimido por la actora, en el sentido de que la Legislatura del Estado de C. ha omitido expedir las leyes que, en materia municipal, ordena el artículo 115, fracción II, incisos d) y e) y último párrafo de esta fracción, de la Constitución Federal, toda vez que de un análisis de la normatividad municipal expedida por el Congreso Estatal, se colige que no existe dentro del Estado alguna disposición que establezca las bases, las condiciones o los requisitos para retomar la atribución constitucional por parte de los Municipios, de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como tampoco se establece un procedimiento para que los Municipios asuman esa función, en el que se respete la garantía de audiencia, y al que deberá ceñirse la decisión de la Legislatura Local en esos casos.


Como consecuencia de esta omisión legislativa, puede darse el caso de que las determinaciones tomadas por el Congreso Local, creen situaciones jurídicas que afecten la esfera de atribuciones de los diferentes niveles de gobierno, ya que por un lado, se obligaría al Estado a continuar prestando un servicio público que no es de su competencia y respecto del cual no quiere celebrar convenio con el Municipio correspondiente y, por el otro, se le impediría al Municipio asumir la prestación de ese servicio.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo del Estado de C. y el Municipio de J., de la misma entidad.


SEGUNDO. Se estima innecesario analizar la oportunidad de la demanda, así como la legitimación de las partes, dado el sentido del presente fallo.


En principio, es conveniente precisar que de la lectura integral de la demanda se desprende que los actos omisivos o abstenciones cuya invalidez se demanda, se hacen consistir, en esencia, en la omisión del Congreso del Estado de C. de legislar en materia de servicios públicos municipales, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo ordena el artículo segundo transitorio del propio decreto; en especial, en lo relativo al servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Por otra parte, en la controversia constitucional 80/2004, promovida por el Municipio de J., también del Estado de C., se impugnó lo siguiente:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Lo es el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el Congreso del Estado de C., a través de su Sexagésima Legislatura, con domicilio en la calle A.N.9., zona centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno en la ciudad de C., C.. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: La omisión en que incurre el Congreso del Estado de C. al no legislar para adecuar la décima primera parte, libro único ‘Servicios públicos de agua potable y saneamiento’, artículos del 1548 al 1604 del Código Administrativo del Estado de C.; conforme a lo dispuesto en el ‘Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’ publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999."


De la transcripción anterior, puede advertirse claramente que lo impugnado en dicha controversia constitucional es exactamente lo mismo que se cuestiona en esta vía, o sea, la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de C. para legislar en materia de servicios municipales de la entidad, como lo ordena los preceptos constitucionales antes mencionados.


En sesión de esta fecha, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronunció ejecutoria en la citada controversia constitucional 80/2004, en la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO. El Congreso del Estado de C. deberá proceder en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria."


Las consideraciones jurídicas que se sustentan en la ejecutoria de mérito, en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:


"En el caso, la omisión legislativa impugnada se traduce en que no se han expedido las bases generales a que se sujetarán los Municipios del Estado, ni las demás disposiciones legales que deben desarrollar todos los supuestos que contiene el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual impide que las reformas a la N.F. puedan tener plena eficacia, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 115 constitucional, no podría sostenerse que la omisión legislativa se subsane con la aplicación directa del propio precepto fundamental, sino que se requieren las normas legales que desarrollen los supuestos previstos en dicho marco constitucional, pues precisamente el Órgano Reformador de la Constitución dejó a las Legislaturas Locales el desarrollo del contenido de la N.F., el cual no podrá colmarse hasta en tanto sean adecuadas no sólo las disposiciones constitucionales estatales, sino aquellas leyes secundarias que rijan la materia municipal en lo particular y que es en todo caso, además, en las que podrían desarrollarse las bases de la administración pública municipal.


"Aunado a ello, en la especie, la obligación constitucional de adecuar la legislación municipal dentro de un plazo determinado, deriva de un mandato expreso del Órgano Reformador de la Constitución, dirigido al legislador estatal, por lo que la contravención a la Constitución Federal existe desde el momento en que dichas adecuaciones no se realizaron dentro de ese plazo.


"Por ende, si la Constitución Federal, como norma suprema del país, es vinculatoria para todos los sujetos políticos por igual, entre ellos, el órgano legislativo estatal, al ordenar el citado artículo segundo transitorio un plazo específico para que se hicieran las adecuaciones correspondientes, el Congreso Estatal debió hacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr su cumplimiento efectivo y oportuno, máxime cuando se trata de un mandato al legislador con un plazo determinado, pues ante el texto de la Constitución Federal, el Congreso Estatal tenía la obligación de ajustar a aquélla la Constitución Local y las leyes correspondientes; ya que cuando en la Constitución Federal se establece una disposición determinada e incluso se señala la obligación de la Legislatura Estatal a acatarla en un determinado plazo, la mayor violación a la Constitución es no hacer lo necesario para que ésta se acate.


"En estas condiciones, en el presente caso, al no haberse adecuado las disposiciones legales municipales y continuar vigentes las existentes, se transgrede el marco constitucional que para el ámbito municipal estableció el Órgano Reformador de la Constitución, esto es, la falta de adecuación de tales normas contraviene por sí, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, pues se impide su plena eficacia; así como también se transgrede el artículo segundo transitorio del decreto por el cual fue reformado, ya que, como se ha precisado, de acuerdo con este numeral el plazo para realizar dichas adecuaciones feneció desde el veintiuno de marzo de dos mil uno.


"En efecto, para el cabal cumplimiento del imperativo constitucional en comento, no basta con que la Legislatura Local reproduzca en la Constitución y en el Código Municipal de la entidad, los postulados constitucionales, sino que es menester el implementar en las leyes municipales, la forma en que los Municipios deberán asumir el ejercicio y prestación de los servicios públicos de su competencia, con todos los efectos y consecuencias jurídicas que de ello deriven ..."


En consecuencia, se declaró fundada la controversia constitucional mencionada, para los efectos siguientes:


"En el caso, tomando en consideración que con motivo de los citados artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución Federal, las leyes estatales vigentes continuarán aplicándose hasta en tanto se adecuen a la N.F., lo cual no puede ser desconocido por esta Suprema Corte en atención a que, por una parte, se trata de un mandato constitucional expreso y, por otro lado, como se ha señalado, la sentencia no puede tener efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha que indique este Alto Tribunal.


"En tales condiciones, con fundamento en los numerales 41, fracción IV y 45, último párrafo, transcritos, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, este Tribunal Pleno determina que el Congreso del Estado de C., dentro del plazo de un año, contado a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria, deberá realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional."


Ahora bien, tomando en consideración que la omisión legislativa impugnada en la citada controversia constitucional es la misma que se cuestiona en esta vía, respecto de la cual se declaró su inconstitucionalidad para el efecto de que la Legislatura Local adecuara su legislación en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo caso la nueva ley que se emita en cumplimiento a la ejecutoria, por ser una norma general que por su naturaleza no rige para un solo Municipio, sino para todos los de la entidad, luego, sus efectos también trascienden al ámbito del Municipio actor; por tanto, resulta procedente declarar sin materia lo impugnado en la presente controversia constitucional, pues resultaría ocioso el analizar nuevamente su inconstitucionalidad y obligar de nueva cuenta al Congreso del Estado a pronunciarse al respecto, por haber sido ya determinado por este Tribunal Pleno en diversa controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara sin materia la controversia constitucional a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y S.M.; los señores M.C.D. y presidente en funciones D.R. votaron en contra y porque la controversia constitucional se resolviera conforme al proyecto. El señor Ministro presidente en funciones D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. No asistieron los señores Ministros presidente M.A.G., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..



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