Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 425/2004 )

Sentido del fallo
Número de expediente 425/2004
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 431/2003-5623)
Fecha20 Octubre 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISION 54/98

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 425/2004

amPARO DIRECTO EN REVISIÓN 425/2004. quejosa: **********.



ministro ponente: JOSÉ DE J.G.P..

secretario: R.A.M.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil cuatro.


Cotejó.

V I S T O S; Y ,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto siguientes:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Funge como tal la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por haber emitido el acto reclamado que mas adelante se precisa.--- IV. SENTENCIA DEFINITIVA CONSTITUTIVA DEL ACTO RECLAMADO.--- La sentencia de fecha 4 de agosto de 2003, dictada por la autoridad responsable en el juicio de nulidad 15290/02-17-05-1, en los términos siguientes:--- (se transcribe).--- Mi mandante estima que la sentencia que por esta vía se controvierte, viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- En el caso que nos ocupa, hay violación a la garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la hoy responsable emitió la resolución impugnada fundando y motivando indebidamente su resolución, esto es, la Sala responsable al emitir su sentencia dejó de aplicar los preceptos legales aplicables y dejó de aplicar los debidos, declarando de esta manera la validez de la resolución emitida por la autoridad llamada a juicio como tercero perjudicada.--- Asimismo, la autoridad responsable, violó los artículos 5, 6, 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al emitir la sentencia que por esta vía se controvierte.--- Aunado a lo anterior, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa violó en perjuicio de mi representada, la garantía de seguridad jurídica, al no considerar para emitir su resolución, todos y cada uno de los puntos controvertidos que integran la litis planteada por mi representada.” (fojas 4 y 5 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, segundo y último párrafo, 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expresaron, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


1).- En el concepto de violación planteado en primer término, la parte quejosa impugnó un aspecto que esencialmente contiene alegatos de legalidad, los cuales hizo consistir en el hecho de que la sentencia recurrida era violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, porque la Sala responsable no interpretó correctamente el artículo , fracción XIII, inciso A), subinciso 5 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, razón por la cual consideró que la resolución reclamada no se fundamentó y motivó debidamente, en violación de los artículos 5, 6, 238, fracción IV y 239 del Código Fiscal de la Federación.


La incorrecta interpretación que la quejosa le atribuyó a la S.F., se refiere a que según la percepción de la quejosa, no es sujeto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la prestación del servicio de telecomunicaciones, en virtud de que no se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 3°, fracción XIII, inciso A), subinciso 5 de la ley del impuesto referido, puesto que para que un sujeto se coloque en la hipótesis de causación prevista en ese numeral, debe realizar la prestación de servicios en los siguientes términos: el transmisor de señales de video las proporcionará a un usuario, y éste usuario a su vez, explotará comercialmente dichas señales transmitiéndolas a otros usuarios, quienes serán los que reciban en forma definitiva las imágenes de video; empero, la demandante del amparo asegura que conduce las señales de video y de Internet a través de su red para que sus usuarios reciban las imágenes, pero los prestatarios de ese servicio no las utilizan para explotarlas comercialmente, retransmitiéndolas a usuarios finales.


Por ello, la sociedad quejosa reclamó en el primer concepto de violación de la demanda de garantías, que la Sala responsable determinó que sí era causante del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, interpretando indebidamente el artículo 3°, fracción XIII, inciso A), subinciso 5 de la ley del impuesto aludido, al determinar que al estar comprendidos dentro de los servicios que presta la actora, la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza a través de su red, sí era sujeto de dicho impuesto ya que contaba con una concesión expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que la autorizaba para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones local, llevando a cabo la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza, a través de su red; además de que la actividad que realizaba era netamente comercial de acuerdo con el objeto social de la promovente, toda vez que los servicios que presta son para la explotación comercial de la concesión que le fue otorgada por la Secretaría referida, supuestos que la hacían ser sujeto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al ser ella misma quien cobraba el servicio.


2).- En el segundo concepto de violación, la empresa quejosa hizo valer nuevos alegatos de legalidad que resultan muy similares a los planteados en el primer motivo de inconformidad, sólo que en este refirió que la Sala responsable omitió resolver en su integridad la cuestión litigiosa que le fue planteada, transgrediendo el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no examinó el concepto de anulación en el cual reclamó que la autoridad demandada al emitir su resolución negativa expresa, omitió resolver respecto a la consulta en la que solicitó se confirmara el criterio de que no era sujeto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecido en el subinciso 6, inciso A), de la fracción XIII, del artículo 3° de la ley en comento, pero a pesar de que dicha demandante le dio a la autoridad responsable los elementos necesarios para que declarara que no se ubicaba en la hipótesis aludida, la responsable determinó declarar la validez de la resolución emitida por la autoridad fiscal y determinó que dicha actora sí era sujeto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de conformidad con el artículo mencionado.


3).- En el tercer concepto de violación, la sociedad quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos , 2°, fracción II, inciso B) y 3°, fracción XIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil dos, argumentando que dichos preceptos eran violatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV constitucional.


4).- En el motivo de inconformidad planteado en cuarto lugar, la empresa quejosa señaló que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios resultaba inconstitucional porque incluía en sus hipótesis de exención a la prestación de diversos servicios de telecomunicación y excluía a otros que se encontraban en idénticas circunstancias frente al objeto del impuesto y, por ello, violaba el principio de equidad tributaria.


TERCERO.- Por auto de treinta de octubre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número D.A. 431/2003-5623; previos los trámites procesales correspondientes, el Pleno de dicho tribunal dictó sentencia el doce de febrero de dos mil cuatro, la que concluyó con la negativa de la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.


Por cuestión de método, el tribunal colegiado analizó de manera conjunta los conceptos de violación planteados en tercero y cuarto lugar, en los que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos , 2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII y 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por estimar que se encontraban íntimamente ligados, mismos que consideró que eran infundados.


Las consideraciones en que se sostuvo tal decisión, se sustentaron, en síntesis, en lo siguiente:


A).- Que este Alto Tribunal ha sostenido diversas consideraciones relacionadas con el principio de proporcionalidad tributaria y la capacidad económica del sujeto pasivo que no es otra cosa que la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos y que dichas consideraciones fueron sintetizadas por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice:


PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.”


B).- Que por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica...

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