Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2011)

Sentido del falloEXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente392/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-835/2003),DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-257/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XAL, VER (EXP. ORIGEN: AD.-215/2011, CUADERNO AUXILIAR 294/2011))
Fecha09 Noviembre 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 392/2011.

suscitada entre EL SEGUNDO tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO ASÍ COMO EL TRIBUNAL COLEGIADO en materiaS administrativa Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


C O T E J Ó:


PRIMERO. Por oficio **********, recibido el dos de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Adrián Avendaño Constantino, Integrante del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo ********** y el del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, respecto de la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz y de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.


SEGUNDO. Previa formación y registro del expediente por la Subsecretaría General de Acuerdos con el número C.T. 392/2011, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y al del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito copias certificadas de los escritos de demanda y de expresión de agravios del amparo directo ********** y del amparo en revisión **********, así como de las resoluciones dictadas en los mismos y los disquetes que las contengan, respectivamente; asimismo, al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, V. copia certificada del escrito de demanda del amparo directo **********.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de cinco de octubre de dos mil once, declaró competente a esta Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; y finalmente turnó los autos a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CUARTO. Mediante oficio **********, presentado el siete de noviembre de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, expresó su parecer.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia Laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.A.C., Integrante del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo **********, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo esencialmente las siguientes consideraciones:


  • El Tribunal responsable tuvo por acreditado el carácter de trabajador de confianza del actor, de acuerdo con las funciones que venía desempeñando como Secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, con fundamento en los artículos 7, fracciones II y III, de la Ley Estatal del Servicio Civil; 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; la cláusula tercera de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado, en el Tomo CLXVIII, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en el número 64; y en la manifestación del quejoso de haber sido contratado como trabajador de confianza; razonamientos por los cuales absolvió a la parte patronal de reinstalar al actor. Lo anterior motivó que la responsable no analizara los argumentos que hizo valer el actor, vinculados con la nulidad del oficio **********, por el que se dio por terminada la relación de trabajo.


  • El Tribunal responsable de manera legal determinó que era trabajador de confianza, pues de acuerdo a lo previsto por los artículos 72 y 731 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado desempeñó, entre otras funciones, las de dirección, inspección, vigilancia, manejo de valores, planeación y supervisión, que lo ubican en el artículo 7, fracción III2 de la Ley Estatal del Servicio Civil.


  • Destaca que se actualizó además la hipótesis contenida en la fracción VI3 del precepto citado en último término, conforme al cual son trabajadores de confianza en los poderes legislativo y judicial, quienes desempeñen las categorías y cargos que con esa clasificación se consigne en el catálogo de empleos respectivo y, en el caso, la cláusula tercera de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado, dispone expresamente que el S. de Acuerdos tiene la indicada calidad y, por lo mismo, no estaba sujeto a la aplicación de la ley burocrática local, en cuanto a la estabilidad en el empleo, en términos de la fracción I, de su artículo 11.


  • Al actor no le asiste el derecho para demandar su reinstalación como tampoco su indemnización constitucional, ni los salarios caídos, habida cuenta que en la Ley Estatal del Servicio Civil no existe disposición que establezca mayores derechos a aquéllos de que disfrutan las personas que desempeñan cargos de confianza al servicio del Estado, sino que únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, conclusión que es congruente con las jurisprudencias 2a./J. 204/2007 y 2a./J. 205/20074, sustentadas por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, de los siguientes rubros:


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.”


TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


  • Del análisis del artículo 123 Constitucional en su apartado B, fracción XIV, se desprende que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como que las personas que desempeñen éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


  • El derecho a la estabilidad en el empleo y la facultad para demandar el pago de los salarios caídos, resulta inaplicable a los trabajadores de confianza, ya que única y exclusivamente son destinatarios de las medidas de protección al salario y de seguridad social, en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional.


  • No desconoce que el oficio ********** de uno de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual se dio por terminada su relación de trabajo, fue signado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, quien de conformidad con el artículo 105, fracción II5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene la representación legal del aludido órgano administrativo, que decide sobre la remoción de los servidores públicos que lo integran, en términos del numeral 104, fracción VI6 del mencionado ordenamiento jurídico. Por ende, no se advierte irregularidad alguna derivada de que el referido funcionario judicial le comunicara al trabajador la terminación del vínculo laboral.

  • Igualmente, es...

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