Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1745/2004)

Sentido del fallo
Fecha23 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 130/2004-I-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 250/2004))
Número de expediente1745/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 1745/2004

A. R. 1745/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1745/2004.

QUEJOSo: **********.






PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.


Cotejó

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Celaya, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - 1).- El Congreso de la Unión.- - - 2).- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.- - - 3).- El Secretario de Gobernación.- - - 4).- El Director del Diario Oficial de la Federación.- - - 5).- El Secretario de Hacienda y Crédito Público.- - - 6).- El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- - - 7).- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria.- - - 8).- El Administrador Local de Recaudación de Irapuato, del Servicio de Administración Tributaria.- - - ACTOS RECLAMADOS:- - - 1).- Del Congreso de la Unión, se reclama la aprobación y expedición de los siguientes Decretos: La discusión, aprobación y expedición del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente desde el primero de enero de dos mil cuatro.- - - 2).- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la aprobación, expedición y promulgación del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.- - - 3).- Del ciudadano Secretario de Gobernación, el refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a su artículo 2-C publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.- - - 4.- Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, publicados en tal Gaceta de Difusión Gubernamental el treinta y uno de diciembre de dos mil tres.- - - 5).- D.S. de Hacienda y Crédito Público los actos de aplicación y ejecución del Decreto reclamado del Congreso de la Unión precisado en el inciso número uno de este apartado.- - - 6).- Del Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los actos de aplicación y ejecución del Decreto reclamado del Congreso de la Unión precisado en el inciso número uno de este apartado.- - - 7).- Del Presidente del Servicio de Administración Tributaria la aplicación y ejecución del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, además de todo efecto y consecuencia que se deduzca de tal aplicación y ejecución entre los que se destacan la determinación, liquidación, recaudación, realización de asientos contables, retención y entero del tributo, entero de pagos provisionales y pago del crédito al salario.- - - 8).- Del ciudadano Administrador Local de Recaudación de Irapuato del Servicio de Administración Tributaria la aplicación y ejecución del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, además de todo efecto y consecuencia que se deduzca de tal aplicación y ejecución entre los que se destacan la determinación, liquidación, recaudación, realización de asientos contables, retención y entero del tributo, entero de pagos provisionales y pago del crédito al salario.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías de que se trata, con el número de registro **********; y, previos los trámites legales correspondientes, dictó resolución el tres de junio de dos mil cuatro, la que autorizó el día veinticuatro de ese mes y año y culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero de este fallo constitucional.- - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en términos y para los efectos del considerando sexto de la presente resolución”.


Las consideraciones en que se apoyó son las siguientes:


SEXTO.- No habiendo más causales de improcedencia que se hubieran hecho valer, ni el suscrito advertir la actualización de alguna de ellas que deba examinarse de manera oficiosa, corresponde ahora examinar los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.- - - Resulta fundado el concepto de violación esgrimido por el inconforme, en el que alega que el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional, ya que establece un trato desigual para contribuyentes que se encuentran en una situación jurídica idéntica, sin que exista una razón objetiva que justifique dicho tratamiento, y con ello, vulnera el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.- - - A efecto de abordar el análisis del concepto de violación resulta necesario transcribir el contenido del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que establece: ‘ARTÍCULO 2º-C’ (Transcribe).- - - Ahora bien, la fracción IV, del artículo 31 constitucional, señala: (Transcribe).- - - De la lectura del precepto constitucional transcrito, se advierte que un impuesto, deberá reunir los siguientes requisitos:- - - a) Que se encuentre establecido en una Ley;- - - b) Que sea proporcional y equitativo; y,- - - c) Que se destine a cubrir el gasto público.- - - Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis de jurisprudencia número 170, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice de 1995, Séptima Época, tomo I, P.S., en la página 171, que establece: ‘IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.’ (Transcribe).- - - El principio de equidad en el ámbito tributario consiste en que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica deben recibir un trato fiscal igual; los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales deben recibir un tratamiento distinto, que precisamente refleje dichas desigualdades. Así pues, los sujetos pasivos de un mismo tributo, a falta de diferencias que resulten relevantes desde el punto de vista fiscal, deben recibir un tratamiento idéntico.- - - Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis P./J. 24/2000, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, en la página 35, que establece: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (Transcribe).- - - Ahora bien, el suscrito estima que el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presenta un vicio de inequidad en cuanto a la variedad de trato en los coeficientes que se deben aplicar para el cálculo del impuesto, ya que clasifica a los pequeños contribuyentes en forma arbitraria de acuerdo con la actividad que realizan, asignándoles diversos factores (coeficientes), que repercuten en el cálculo de la base del impuesto. De esta manera, los contribuyentes que se encuentran en una misma situación objetiva, tienen que pagar un impuesto distinto, de acuerdo al coeficiente que se debe tomar en consideración para su cálculo, beneficiando así a giros comerciales a los que ha sido asignado un coeficiente menor, dependiendo de su actividad comercial. - - - El dispositivo en estudio, establece que se encuentran obligados al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas que tributan bajo el régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que llevan a cabo la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o prestación de servicios al público en general.- - - Ahora bien, si el precepto en estudio se dirige a los gobernados que desarrollan las actividades antes mencionadas, se entiende que se encuentran en igualdad de circunstancias: esto es, los contribuyentes a los que la norma obliga, realizan actividades relacionadas con la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, o prestación de...

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