Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3774/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 235/2016))
Número de expediente3774/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3774/2017.



amPARO directo EN REVISIÓN 3774/2017.

quejoso y RECURRENTE: alfredo inzunza mascareño.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3774/2017, interpuesto por A.I.M., contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentando el quince de noviembre de dos mil trece ante la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, Alfredo Inzunza Mascareño [Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería] solicitó el otorgamiento de pensión por vejez a partir del primero de enero de dos mil cinco, fecha en que causó baja.


  1. Por Decreto número 111 de cinco de junio de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Sinaloa aprobó la pensión por vejez a favor de A.I.M..


  1. El quince de agosto de dos mil catorce el trabajador recibió el primer pago por concepto de pensión de vejez que incluyó dieciocho quincenas a partir del dieciséis de noviembre de dos mil trece, y no desde la fecha en que causó baja.


  1. Juicio de nulidad. El seis de noviembre de dos mil catorce, el trabajador demandó del Gobernador del Estado de Sinaloa, la nulidad de la indebida cuantificación del importe de la pensión de vejez, sus incrementos y antigüedad; así como el pago de las diferencias que dejó de percibir a partir de la primera quincena de dos mil cinco, derecho que adquirió al haber cumplido con los requisitos legales y al haber causado baja un día anterior como trabajador del gobierno del Estado.


  1. En contestación, la autoridad demandada señaló que suponiendo sin conceder que asistiera razón al actor, en el sentido de que tuviera derecho al ajuste de la pensión por vejez, ello no le otorgaba derecho a que le fueran pagadas las pensiones o diferencias vencidas que no se hubieran causado dentro del término de un año que se refiere el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, ya que si bien es cierto la fijación correcta de la pensión no prescribe, lo que sí prescribe es la acción para cobrar las pensiones o diferencias que se hubieran dejado de pagar o las diferencias cuando se trate de un pago incorrecto, cuando éstas se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.


  1. La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del acto combatido y decretó condena correspondiente al resultar procedente el pago de la pensión modificada únicamente a partir de un año atrás de cuando solicitó la pensión y no como lo pretendía el actor, es decir, desde la fecha en que causó baja [primero de enero de dos mil cinco].


  1. Inconforme con lo determinado, el actor interpuso recurso de revisión del que correspondió conocer la Sala Superior del Tribunal responsable. Seguidos los trámites de ley, la Sala del conocimiento determinó confirmar la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo [**********]. En contra de lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo alegando entre otras cuestiones, que la responsable vulneró el derecho fundamental de seguridad social y el principio de previsión social, garantizados por el artículo 123 de la Constitución Federal, al declarar procedente el pago de la diferencia de la pensión reclamada, únicamente a partir de un año anterior a la fecha en que se demandó su pago, y no a partir de que el actor causó baja, con fundamento en el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, cuya interpretación [carente de motivación], el quejoso estimó desafortunada.


  1. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, con plenitud de jurisdicción y de manera fundada y motivada, diera respuesta puntual a los agravios propuestos por el quejoso, específicamente el relativo a que “el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no resultaba aplicable para declarar prescrita la acción del pago retroactivo de diferencias de la pensión jubilatoria”, porque a decir del actor, dicha disposición regula la prescripción de derechos laborales originados con motivo de la indicada ley secundaria, no así de derechos emanados de la Constitución General [seguridad social].


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Superior dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó una nueva en la cual reiteró la sentencia en el sentido de confirmar la resolución que declaró la validez del actor, al estimar que lo argumentado por el actor resultaba fundado pero insuficiente para revocar la resolución combatida, porque si bien el A quo no había motivado de manera exhaustiva su determinación, lo cierto era que el fundamento en que se apoyó era el correcto. Al efecto, con base en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, la Sala responsable consideró que prescribió la acción para reclamar las pensiones parciales o totales que el recurrente hubiere dejado de percibir un año antes de la solicitud de pago de esa prestación. Al respecto, puntualizó que el derecho para reclamar el pago de pensión, así como la correcta cuantificación de las diferencias vencidas generadas con motivo del cálculo incorrecto de esa prestación son imprescriptibles; pero las que no hubieran sido cubiertas y cuya temporalidad excediera al año inmediato anterior a la solicitud respectiva se encuentran prescritas.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo, reiterando básicamente los conceptos de violación hechos valer en el diverso amparo directo **********, que a continuación se reproducen:


  • La resolución transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica; los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, al declarar fundados pero insuficientes los agravios formulados por el revisionista.

  • La responsable efectúa un estudio antijurídico, tendencioso y ajeno a los agravios planteados por el quejoso, porque aplicó incorrectamente el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.

  • La resolución vulnera el derecho de seguridad social, así como el principio de previsión social que se encuentran garantizados por el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal y en tratados internacionales. Lo anterior, ya que la Sala responsable aplicó una vez más una prescripción que no se encuentra establecida en el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, lo que trascendió al resultado del fallo y deja en estado de indefensión al quejoso al privarlo de obtener los medios de subsistencia para tener una vida digna en su etapa de vejez y de retiro.

  • La autoridad responsable al haber señalado en la sentencia reclamada que sí era factible aplicar el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, porque es imposible que en la Constitución Federal se establezcan todas las normas inherentes o relacionadas al derecho de seguridad social, emanado del artículo 123 constitucional, confundió lo expuesto por esa parte procesal, en los agravios vertidos en esa instancia; pues, lo señalado –precisa– fue en el sentido de que no es posible que con el simple artículo 107, de una ley secundaria, se pase por encima de un derecho humano garantizado por la Constitución Federal.

  • La Sala responsable dejó de atender el principio pro homine, el cual le impone la obligación de efectuar la interpretación más favorable.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó ineficaz el concepto de violación.

  • Lo anterior, pues estimó que la intención del quejoso era tratar de poner de manifiesto que no era legalmente factible se decretara la prescripción de las cantidades vencidas o que no fueron reclamadas por concepto de pensión, porque ello incidía en el derecho que adquirió respecto de esa prestación; lo cual el Tribunal Colegiado consideró desacertado.

  • Ello es así, pues la figura de la prescripción de ninguna forma incidió ni se vinculó con el derecho del quejoso a su pensión por vejez; sino que esa figura jurídica cobró vigencia sobre la acción que éste ejerció,...

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