Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1693/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 1094/2013))
Número de expediente1693/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1693/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1693/2014

Q. y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, **********, por propio derecho, promov juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso estimó que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 3° de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; señaló terceros interesados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo; ordenó formar el expediente ********** y emplazar a las terceras interesadas, Contraloría y Ayuntamiento, ambas del municipio de San José de Gracia, A..


  1. CUARTO. Previos los tramites de ley, en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia que se terminó engrosar el cuatro de marzo siguiente en el sentido de negar el amparo a los quejosos.


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Trigésimo Circuito.


  1. SEXTO. Previo requerimiento y su desahogo, en proveído de tres de abril de dos mil catorce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de expresión de agravios, su aclaración y la certificación secretarial respectiva, para los efectos legales correspondientes.


  1. SÉPTIMO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 1693/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.

  1. OCTAVO. Mediante proveído de doce de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 1693/2014, determinó que la Sala se avocara a su conocimiento, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a su ponencia.


  1. En certificación del cinco de junio de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el acuerdo de admisión del recurso de revisión, se notificó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo para interponer el recurso corrió del veintidós al veintiocho de dichos mes y año.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuraduría General de la República se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:



11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad.

  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el miércoles cinco de marzo de dos mil catorce (foja 80 vuelta del expediente de amparo) y surtió efectos el jueves seis de marzo, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del siete al veinticuatro de marzo del dos mil catorce, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por ser sábados y domingos, inhábiles además de los días lunes diecisiete y viernes veintiuno, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013. Luego, si el recurso se presentó el veinte del mes en cita, se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por quien se encuentra legitimado para hacerlo, pues lo interpone el quejoso en el juicio de amparo ********** a quien perjudica la sentencia recurrida.


14. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad...

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