Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 869/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 297/2013))
Número de expediente869/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 869/2014 [35]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 869/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

a

SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil trece ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de esa Sala por el acto consistente en la sentencia de veintidós de marzo de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes e identificó como terceros interesados al Tesorero Municipal, a la Directora de Recaudación Inmobiliaria, y al Síndico Segundo todos del Municipio de Monterrey, Nuevo León.


La demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien la admitió a trámite por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, así como ordenó su registro con el número **********; y en sesión de veintiocho de octubre de dos mil trece dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado envió dicho medio de impugnación a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, determinó que se turnaran los autos al Ministro A.P.D. para la formulación del proyecto de resolución respectivo, y se enviaran a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


CUARTO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se combatió la constitucionalidad de los artículos 28 Bis primer párrafo y 28 Bis 1, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente a partir del año dos mil dos, y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante conocer los antecedentes del caso, los que a continuación se describen:


1. En la demanda de nulidad el actor **********, manifestó ser propietario de dos inmuebles identificados como **********.

2. Mediante recibos números ********** y **********, ambos de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, la persona física referida realizó el pago correspondiente al impuesto sobre adquisición de inmuebles, respecto de los inmuebles arriba indicados.


3. En contra del pago indicado **********, promovió demanda de nulidad, en la que señaló como autoridades demandadas al Tesorero Municipal, Directora de Recaudación Inmobiliaria, y Síndico Segundo, todos del Municipio de Monterrey, Nuevo León; de dicha demanda tocó conocer a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, quien la registró con el número **********; y por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil once, determinó sobreseer en el juicio de nulidad.


4. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de revisión, del cual conoció la Sala Superior del Tribunal citado, y el seis de julio de dos mil doce, declaró fundado dicho medio de impugnación y revocó la resolución recurrida.


5. Posteriormente, la Segunda Sala Ordinaria dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil doce, en la que declaró la nulidad de los actos impugnados.


6. La determinación que antecede fue impugnada por las autoridades demandadas mediante recurso de revisión, del cual conoció la Sala Superior del Tribunal mencionado, quien el veintidós de marzo de dos mil trece dictó resolución decretando el sobreseimiento en el juicio contencioso, bajo el argumento toral de que los recibos impugnados, correspondientes al pago del impuesto de adquisición de inmuebles, no constituyen acto de autoridad combatible ante ese órgano jurisdiccional, en términos del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León.


7. Posteriormente, en contra de esa resolución el actor promovió juicio de amparo, cuya sentencia corresponde a la aquí recurrida, y cuyas consideraciones para lo que es materia de la competencia de esta Segunda Sala, son las siguientes:


(…).

NOVENO. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

El estudio de los conceptos de violación se harán en términos de lo dispuesto en el artículo 189, de la Ley de Amparo, privilegiando el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 28 Bis y 28 Bis 1, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, porque de resultar fundados, la concesión del amparo redundaría en un mayor beneficio para la parte quejosa.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Se transcribe).

En ese contexto, se procede al análisis del segundo concepto de violación, donde se alega la inconstitucionalidad de los artículos 28 Bis y 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, porque con sustento en dichos preceptos legales, entre otros, se emitieron los recibos de pago con números de folio ********** y **********, de diecisiete de marzo de dos mil once, en los que la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, recibió el pago efectuado por la impetrante de garantías correspondiente al impuesto sobre adquisición de inmuebles de los expedientes catastrales ********** y **********.

En relación con la procedencia del análisis en el amparo directo, de los planteamientos de inconstitucionalidad de las normas aplicadas en los actos o resolución de origen, resulta aplicable la jurisprudencia 152/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 220, tomo XVII, enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (Se transcribe).

En el segundo concepto de violación, la quejosa alega la inconstitucionalidad de los artículos 28 Bis y 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado por fundarse en el refrendo a la promulgación del decreto 177 que reforma, adiciona y deroga a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, en el que, sostiene, se inobservó lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, porque carece de la firma del S. General de Gobierno, y, en su lugar, aparece la firma de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos encargada de la atención y despacho de los asuntos de trámite de la Secretaría General de Gobierno, sin que ésta tenga competencia para firmar o refrendar ese decreto.

Son inoperantes los motivos de disenso de previa reseña, en razón de que el quejoso...

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