Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3890/2012)

Sentido del fallo20/03/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 362/2012))
Número de expediente3890/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3890/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3890/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil doce, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** por derecho propio, demando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican1:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora: Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Ejecutoras: Juez Vigésimo Quinto Penal, Director del Centro de Readaptación Social Varonil de Santa Martha Acatitla (CERESOVA) y Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaria de Gobierno.

Todas del Distrito Federal.


  1. ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********; y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de garantías. La Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de tres de septiembre de dos mil doce, registró el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional.2


  1. El Tribunal Colegiado en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, negó el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Interposición de la revisión. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la determinación anterior, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo de promoción del citado medio de impugnación, el escrito de expresión de agravios recibido el diez de diciembre de la pasada anualidad, así como el expediente del juicio de amparo.4


  1. CUARTO. Trámite del recurso. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de doce de diciembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3890/2012, admitió el medio de defensa, designó como Ponente al Señor Ministro A.G.O.M., envió los autos a la Primera Sala para la radicación del asunto en atención a la materia penal sobre la que versa; y dispuso que se notificara dicho proveído a las autoridades responsables así como al Procurador General de la República, a través del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.5


  1. El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de siete de enero de dos mil trece, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en términos del punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el viernes veintitrés de noviembre de dos mil doce7; la notificación surtió efectos el lunes veintiséis siguiente8; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del medio de impugnación de que se trata transcurrió del martes veintisiete de noviembre al lunes diez de diciembre de dos mil doce9; por tanto, si el recurso se interpuso el seis de diciembre de dos mil doce10, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Procedencia. En términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, así como 21, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la revisión interpuesta contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente en casos excepcionales, y para ello es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


1.El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:




a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento;


b) La interpretación directa de un precepto constitucional;


1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.


2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos11.

  1. A efecto de corroborar si se actualizan las señaladas hipótesis de procedencia, resulta ilustrativo hacer eco de algunos antecedentes que informan el asunto.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Se sintetizan únicamente los temas constitucionales que interesan al presente medio de impugnación12.



  1. -Único- La obligación que tiene la autoridad responsable de aplicar estrictamente la ley específica a cada caso concreto, deriva de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional que contempla también al propio ordenamiento; por consiguiente, la ley debe estar redactada en forma clara y precisa tanto en la descripción de las conductas que se señalen como delitos, es decir, con los elementos que la integren (elementos del tipo), así como respecto de las penas; ello con el fin de evitar confusiones que generen incertidumbre en su aplicación y dificulten o imposibiliten la adecuada defensa del gobernado.



  1. Bien, el Código Penal 13 no establece qué requisitos deben cumplirse para tener por acreditados los elementos normativos “violencia física”, “violencia moral” y “vehículo automotriz”; en consecuencia, en el contexto normativo los términos “violencia” y “vehículo automotriz” quedan a discreción de la responsable, lo que provoca que la norma impugnada resulte violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.



  1. SENTENCIA DE AMPARO14



  1. El quejoso argumenta que los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, vulneran el principio de legalidad, al no definir qué debe entenderse por los conceptos “vehículo automotriz”, “violencia física” y “violencia moral”.



  1. El contenido esencial del principio de legalidad radica en que no puede sancionarse una conducta tipificada como delito, ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, de ahí que una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad sea que las leyes penales no puedan ser indeterminadas.



  1. En efecto, los tipos penales deben describir de manera precisa y exhaustiva, todas las características que ha de tener la conducta punible; más aún, la ley penal debe ser escrita, dado que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo cual excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delito y penas, ello con la finalidad de reservar al poder legislativo la potestad para definir aquéllos.


  1. La exigencia de clara determinación de las conductas punibles, se expresa a través del principio de taxatividad, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más complicados de la técnica legislativa, ya que el creador de la...

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