Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 908/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1063/2016 ),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 84/2016))
Número de expediente908/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 908/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: FLOXCAM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el ocho de abril del dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la representante de FLOXCAM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades Responsables:


  1. El H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por sus Cámaras de:

  1. Diputados

  2. Senadores

  1. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El Servicio de Administración Tributaria.


IV. Actos reclamados:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados así como por la Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013, en específico el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.


  1. Del Titular del Poder Ejecutivo se reclama la iniciativa, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación el 09 de diciembre de 2013 en específico el artículo 32-A del Código Fiscal.


  1. Del Servicio de Administración Tributaria se reclama la aplicación concreta de la norma tildada de inconstitucional, al no otorgar la posibilidad de dictaminar los estados financieros de la quejosa, si no se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación


SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el número 1063/2016, el Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 1063/2016, promovido por Cinthya Noemí Laureano Trujillo, en representación de la persona moral denominada FLOXCAM, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la autoridad y acto reclamado, por los motivos expuestos en el considerando tercero.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral denominada FLOXCAM, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Cinthya Noemí Laureano Trujillo, respecto de los actos señalados en el considerando segundo; por las razones expuestas en el considerando último de esta resolución.


TERCERO. Inconforme, la representante de la quejosa interpuso recurso de revisión y el Presidente de la República interpuso revisión adhesiva, de los que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde mediante en sesión de cuatro de agosto del dos mil diecisiete emitida en autos del recurso de revisión RA-84/2016, decidió:


PRIMERO. En la materia competencia de este tribunal colegiado, se declara firme el sobreseimiento en el juicio de amparo promovido por FLOXCAM, Sociedad Anónima de Capital Variable, en relación a la autoridad responsable Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO. Este tribunal SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE para conocer el tema de constitucionalidad de leyes que subsiste en el recurso de revisión, por lo que se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, reasuma su competencia originaria para conocer del problema de constitucionalidad respecto del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil trece, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


TERCERO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con testimonio de la presente resolución, los autos del presente toca de revisión, así como el juicio de amparo 1063/2016, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco y envíese el archivo que la contenga al correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, de conformidad a lo ordenado en la circular 3/2011-P.


CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de agosto del dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso registrándolo con el número de expediente 908/2017, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


QUINTO. En auto del dos de octubre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó a su conocimiento y ordenó remitirlos al Ministro Ponente.


SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley administrativa federal respecto de la que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la oportunidad del recurso y de su revisión adhesiva, así como la legitimación de quien los interpone, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.


TERCERO. El juez de distrito consideró que, contrario a lo alegado por la quejosa, el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho de igualdad y la garantía de equidad tributaria.


Para justificar su decisión, expuso que conforme a los criterios jurisprudenciales a través de los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido cómo se respetan los principios de igualdad y de equidad tributaria, no toda desigualdad de trato en ley supone infracción, sino que para considerar que existe violación se requiere que la desigualdad de trato introduzca una diferencia entre situaciones tributarias que pueden ser consideradas iguales y no hay justificación objetiva y razonable.


Sentado lo anterior, analizó la norma reclamada, que establece que las personas físicas o morales que tengan ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, aquellas cuyo valor de activos sea superior a setenta y nueve millones, o bien, aquellas respecto de las que por lo menos trescientos de sus trabajadores le hubieran prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, podrán optar por presentar sus estados financieros a través de un contador público autorizado en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


Explicó que cuando el legislador definió los contribuyentes que podrían optar por dictaminar sus estados financieros no estableció una categoría caprichosa que obedeciera a cuestiones subjetivas como pudieran ser el sexo, raza, identidad cultural, religión o estado civil, ni atentó contra la dignidad humana, sino que distinguió atendiendo a cuestiones objetivas de cada contribuyente.


Así, consideró que si la distinción entre contribuyentes no estuvo basada en alguna categoría sospechosa, es claro que no existe transgresión al principio de igualdad reconocido por el artículo 1 constitucional.


Agregó que tampoco se viola la garantía de equidad tributaria por el hecho de que sólo se hubieran previsto determinados tipos de contribuyentes, pues la distinción establecida depende de su capacidad económica intrínseca, es decir, de elementos objetivos no caprichosos.


Apoyó su decisión en la tesis aislada 1a. CCX/2015 de la Primera Sala del Alto Tribunal de rubro: ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 32-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2011, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, aclarando que si bien interpretó una norma vigente en diferente anualidad, lo cierto es que dicho criterio resulta exactamente aplicable al caso analizado porque la redacción de la norma reclamada mantiene las distinciones analizadas por ese órgano judicial.


Finalmente, declaró inoperantes los argumentos a través de los que la quejosa pretendió evidenciar la obligación del juez de...

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