Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6127/2014)

Sentido del fallo12/08/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2014))
Número de expediente6127/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 6127/2014 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6127/2014.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Cancún, Q.R., y recibido en la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. el nueve de mayo del mismo año, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada por la Sala mencionada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como violado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de nueve de julio de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el seis de noviembre del año citado, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 6127/2014; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante auto de veinte de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio **********, depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Chetumal, Q.R., el tres de febrero de dos mil quince, recibido el doce de febrero de ese año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador Fiscal del Estado de Q.R., interpuso revisión adhesiva, que fue admitida por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dieciséis de febrero del año mencionado.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 5/19991, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20132, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo promueve, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión principal se promovió por **********, a través del autorizado en términos amplios, **********, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de nueve de julio de dos mil catorce.


  • La sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el once de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves trece al viernes veintiocho de noviembre del mismo año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el jueves veintisiete de noviembre de dos mil catorce, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Ahora bien, respecto a la adhesiva debe estimarse lo siguiente:

  • El oficio fue firmado por **********, Procurador del Estado de Q.R., autoridad tercero interesada, carácter reconocido en el juicio de amparo.


  • El acuerdo por el cual se admitió la revisión principal se notificó por oficio a la autoridad tercero interesada el veintiocho de enero de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintinueve enero al viernes seis de febrero del citado año.4


Luego, si el recurso de revisión adhesiva se interpuso mediante oficio depositado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de Chetumal, Q.R., el tres de febrero de dos mil quince, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Precisa el referido Acuerdo 5/1999, que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación se advierta que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad, así como que se considerará que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no exista queja deficiente que suplir, así como en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente recurso de revisión se colman los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39, 40, 41, 42, 43-A, 43-B y 46 de la Ley de Hacienda del Estado de Q.R., en los cuales se establece el impuesto sobre nóminas, y en el recurso se argumenta que la sentencia recurrida falta al principio de exhaustividad porque el Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, apreció erróneamente los conceptos de violación para estimar constitucionales los numerales 39 y 40 del ordenamiento mencionado, advirtiéndose, además, que sobre la temática que subsiste no existe criterio jurisprudencial que pudiera ser directamente aplicable.


TERCERO. Antecedentes. Para resolver el presente asunto, es importante destacar los siguientes antecedentes del caso:

1) En el juicio contencioso administrativo **********, se impugnó el oficio ********** de veinticuatro de abril de dos mil trece, emitido por el titular de la Procuraduría Fiscal del Estado de Q.R., por el cual se confirma la resolución de veintidós de noviembre de dos mil doce, por la cual el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda de la entidad, determinó a la quejosa un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de omisiones en el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente a los ejercicios dos mil siete y dos mil ocho, actualizaciones, recargos y multas

2) El juicio contencioso administrativo fue del conocimiento de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior...

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