Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 147/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 94/2010)
Fecha09 Junio 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2010


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



S Í N T E S I S



I. ACUERDO IMPUGNADO.- El emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de abril de dos mil diez.


II. EL PROYECTO PROPONE:


  • Que la Sala es competente para conocer del asunto.

  • Que el recurso de reclamación se interpuso con oportunidad.

  • Que los agravios hechos valer por el recurrente en parte son inoperantes y en parte infundados, lo cual, da lugar a confirmar el auto combatido.


III. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Se confirma el auto recurrido de quince de abril de dos mil diez, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. TESIS INVOCADAS EN LAS CONSIDERACIONES:


AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.”


RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.”





RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2010


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil diez.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto.

Promoción de juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diez ante la autoridad responsable, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación **********.


Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diez, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno, correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el amparo directo, el cual quedó registrado con el número **********.


En sesión de once de marzo de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de no otorgar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


SEGUNDO. Interposición de recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento remitió los autos a este Alto Tribunal, para los efectos conducentes.


TERCERO. Proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de quince de abril de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal desechó, por improcedente, el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa.


CUARTO. Interposición del presente recurso de reclamación. En contra de dicho proveído, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Por auto de veintiocho de abril de dos mil diez dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, al cual le recayó el número 147/2010; asimismo, se determinó turnar los autos al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo, para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictará el trámite correspondiente.


SEXTO. Avocamiento del asunto en Sala. Por proveído del cuatro de mayo de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 y el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, ambos emitidos por el Pleno, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo.


En efecto, el auto combatido se notificó al hoy recurrente, por conducto de su autorizado, el veinte de abril de dos mil diez, surtiendo sus efectos el veintiuno siguiente, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintidós al veintiséis de abril del mismo año, descontándose de dicho cómputo el sábado veinticuatro y domingo veinticinco, por ser inhábiles, conforme a lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así, siendo que el escrito del recurso se presentó el veintiséis de abril de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (reverso de la foja dos del toca), es evidente que se interpuso con oportunidad.


TERCERO. Acuerdo combatido. Según se refirió, el quince de abril de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal dictó el proveído impugnado, en el cual, en lo que aquí interesa, en esencia, se determinó:


  1. Que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que al no surtirse los supuestos establecidos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procedía desechar el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


Determinación que, además, se sustentó en la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal con número 2a./J. 149/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”


  1. Que no procedía multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, por tratarse de una controversia de carácter familiar por reconocimiento de paternidad, además de que se dañaría la situación económica del quejoso, lo cual, se apoyó en la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y SU MONTO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO.”


  1. Que no era óbice para la anterior conclusión, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento hubiera invocado en la sentencia recurrida como apoyo de su argumentación jurídica el artículo 16 de la Constitución Federal, pues a partir de la cita de ese precepto constitucional, no se generó una interpretación directa del Código Supremo.


En ese sentido, se consideró aplicable la tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal con número 1a./J. 36/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.”


  1. Que tampoco impedía el desechamiento decretado, la circunstancia de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en la sentencia recurrida hubiera invocado una tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se realizó la interpretación directa del precepto constitucional antes mencionado, para establecer la debida aplicación de la ley ordinaria, pues para que se finque la competencia de dicho órgano jurisdiccional es necesario que exista una interpretación que provenga del criterio sustentado por el propio juzgador de primera instancia, de manera que sea el Máximo Tribunal quien determine finalmente, en vía de revisión, si el fallo desentrañó correctamente el sentido y alcance de una norma constitucional.


Al respecto, se estimó aplicable la tesis 2a./J 54/2003, de la mencionada Segunda Sala, cuyo rubro dice: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”


CUARTO. Agravios. El recurrente expresa a manera de agravio lo siguiente:


[…] comparezco para interponer el recurso de reclamación en contra del auto recurrido y con fundamento en lo establecido por el artículo 103 de la Ley de Amparo para expresar los agravios que me causa el auto de fecha 15 de abril del año 2010 en donde se expreso con precisión y exactitud el auto reclamado que generaron los magistrados que forman el pleno del H. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y en sus considerandos omitieron el estudio y análisis del auto reclamado y que en la resolución definitiva del amparo directo en el expediente ********** los magistrados en pleno omitieron y se abstuvieron de entrar en el estudio y análisis del auto reclamado en donde NO al no estudiarlo ni considerarlo...

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