Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-07-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2007 )

Número de expediente 50/2007
Fecha02 Julio 2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
TEMA: MULTA FIJA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2007.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2007.



PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 50/2007, y;


C..


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil siete en el domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones de término, E.M.M.I. en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:


a) Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.


Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:


El artículo 45, fracción II de la “Ley de Ingresos del Municipio de P., Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2007”, publicado en el periódico oficial del Estado de Yucatán el veintinueve de diciembre de dos mil seis, mediante Decreto “729”.


SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República en su único concepto de invalidez, manifestó en síntesis que:


El artículo cuya invalidez solicita establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, en virtud de que no establece un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango en el cual la autoridad fiscal deberá fijarla, basándose en la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica.


Asimismo, aduce que el Congreso Local al prever multas fijas en el artículo combatido y haber contravenido lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal, toda vez que éste prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; el Congreso de la entidad se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 16 de la citada norma constitucional.


TERCERO.- Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16 y 22, primer párrafo.


CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 50/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


En proveído de primero de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al órgano ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.- Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:


Poder Legislativo del Estado de Yucatán:


Que la Ley de Ingresos impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad se elaboró y aprobó en cumplimiento y con estricto apego a lo dispuesto tanto en la Constitución Federal como en la Local, y con todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, respetándose el principio de autonomía hacendaria municipal y la razonabilidad de las tasas, cuotas y tarifas propuestas por el Municipio.


Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán:


Que es cierto que promulgó y publicó la Ley de Ingresos impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, pero ello lo hizo cumpliendo con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II de la Constitución Local y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, lo que de ninguna manera viola los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, por lo tanto, por lo que a él respecta, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad.


SEXTO.- Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 45, fracción II de la “Ley de Ingresos del Municipio de P., Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2007”, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Oportunidad. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 601 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, la “Ley de Ingresos del Municipio de P., Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2007”, la cual contiene el artículo 45, fracción II, impugnado en el presente medio de control constitucional, se publicó el veintinueve de diciembre de dos mil seis en el Periódico Oficial de la entidad, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas trece y siguientes del expediente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del sábado treinta de diciembre de dos mil seis, al domingo veintiocho de enero de dos mil siete. Sin embargo, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuando el último día del plazo fuese inhábil —tal y como sucede en el caso—, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso concreto, según consta de la razón asentada al reverso de la foja once del presente expediente, la demanda se presentó en el domicilio particular del funcionario autorizado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones de término, el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo, esto es el lunes veintinueve de enero de dos mil siete, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO.- Legitimación del promotor de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda, E.M.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República2.


De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Procurador General de la República, podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, y, si en el caso, dicho funcionario promueve la acción en contra del artículo 45, fracción II de la “Ley de Ingresos del Municipio de P., Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2007”, esto es, de una ley estatal, es inconcuso que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia número P./J. 98/20013 y P./J. 92/20064, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES” y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL...

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