Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3697/2013)

Sentido del fallo27/11/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 507/2013-8994))
Número de expediente3697/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3697/2013

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3697/2013

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil trece.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del veintiséis de marzo de dos mil trece, pronunciada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el quejoso consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20, Apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de Pemex Exploración y Producción de la Secretaría de la Función Pública, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del nueve de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva y tuvo como tercero interesado al señalado como tal en la demanda de amparo.


CUARTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del veinte de septiembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil trece por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que ordenó enviarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente 3697/2013, su P. admitió el recurso de revisión y consideró que la competencia para conocer de él recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al M.S.A.V.H. y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Por acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil trece, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación también con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el martes uno de octubre de dos mil trece, como se aprecia en la foja setenta y seis del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles dos, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del jueves tres al miércoles dieciséis, con exclusión de los días cinco, seis, doce y trece, todos de los citados mes y año; los cuatro últimos por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. El inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; además de que promueve por derecho propio.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.


En el caso, de autos se desprende que en la demanda de amparo el quejoso reclamó de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil trece, pronunciada en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la...

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