Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 620/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 674/2012))
Número de expediente620/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 620/2012.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 620/2012 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: xxxxxxxxxx


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: R.G.H..

COLABORÓ: ALBALINDA GUADARRAMA RINCONI.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Toluca, xxxxxxxxxx, quien se ostentó como mandatario judicial del quejoso A.C. de Jesús, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el doce de junio de dos mil doce, en el toca xxxxxxxxxx


SEGUNDO. La demanda de mérito fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo Magistrado P., en acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número de amparo directo civil xxxxxxxxxx, y mediante proveído de siete de septiembre de dos mil doce, la admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado emitió resolución el veintitrés de octubre de dos mil doce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso por conducto de su mandatario judicial o autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado, y su P. por proveído de veintiuno siguiente, ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión e impuso una multa al recurrente, puesto que: “… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO. En contra de tal determinación, el quejoso por conducto de su mandatario judicial o autorizado interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de diciembre de dos mil doce.


En proveído de tres de enero de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 620/2012 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó pasar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente, y


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula el recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:

- que sí se estableció la interpretación directa del artículo 16 constitucional.


- que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad en el que se aborda el artículo 17 constitucional y

- que el Tribunal Colegiado “… tampoco se pronunció ni mucho menos analizó los conceptos de violación fundados por interpretación a simili en lo resuelto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la ejecutoria emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 25 de septiembre de 2009 al resolver la ACCIÓN DE INCONSTITUIONALIDAD 11/2001 Y SU ACUMULADA 12/2004.”

CUARTO. Las anteriores manifestaciones que en vía de agravios aduce el recurrente devienen infundadas, en razón de las consideraciones siguientes.


En primer término, es menester tener presente que de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión en tratándose de amparo directo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de dicha Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo), se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


En el mismo orden de ideas, los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 90 y 93 de la Ley de Amparo, disponen que el recurso de revisión en amparo directo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; asimismo, la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


Finalmente, los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinan la competencia del Pleno y de las Salas para conocer del recurso de revisión interpuesto en términos del numeral 83, fracción V, de la Ley de Amparo.


Como se advierte de las disposiciones señaladas con antelación, para que proceda el recurso de revisión en tratándose de amparo directo es indispensable se actualicen los siguientes presupuestos:


  1. Que en la demanda de amparo se hayan planteado conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de una norma general, o bien, se solicite la interpretación directa de un precepto constitucional.


  1. Que el tribunal colegiado del conocimiento haya omitido pronunciarse sobre el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o bien, expresamente se haya pronunciado, así como cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


  1. Que el tema sobre el que versa el recurso de revisión sea de importancia y trascendencia, es decir, que los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso entrañen un especial interés y que, mediante la resolución que se pronuncie, se establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


En la especie, el quejoso, hoy recurrente, por conducto de su mandatario judicial o autorizado, hizo valer esencialmente en su demanda de amparo, los siguientes conceptos de violación:


- “Que el a-quo pasó por alto los argumentos de nuestro más alto Tribunal Jurisdiccional contenidos en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete al resolver la referida ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 y su acumulada 12/2004.”


- Que la acción de nulidad de Juicio Concluido intentada en el presente juicio, y contrario a lo alegado por el a-quo, está sustentada en una normatividad tanto constitucional como legal totalmente admisible, ya que los hechos tildados de fraudulentos en que descansa la acción de nulidad intentada, justifican la legítima petición de mi mandante de que se vulnere la...

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