Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2005)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 421/2005)
Número de expediente179/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
QUINTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2005-ss, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de enero del dos mil seis.


Vo.Bo.


V I S T O para resolver el expediente 179/2005-SS, relativo a la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y

Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de septiembre del dos mil cinco, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano judicial al resolver el recurso de revisión ********** y el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en torno cuál es el primer acto de aplicación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, para efectos del juicio de amparo, cuando la operación respectiva se hace constar en escritura pública. Al efecto anexó copia certificada de la ejecutoria dictada en el precitado recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de octubre del dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente varios **********, y toda vez que las resoluciones de las que emanan los criterios que se denuncian como opositores corresponden a la materia administrativa, determinó que lo procedente era remitir la denuncia respectiva a esta Segunda Sala.


TERCERO. En proveído de diecisiete de octubre del dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo bajo el número 179/2005-SS y, requirió al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de remitiera copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión *********.


Previo desahogo del requerimiento antes precisado, por acuerdo de treinta y uno de octubre del dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que la citada Sala es competente para conocer de la posible contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designare; y por diverso auto de catorce de noviembre del año en cita, determinó turnar los autos para su estudio al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


El Agente del Ministerio Público Federal adscrito, formuló pedimento DGC/DCC/1305/2005, de veinticuatro de noviembre del dos mil cinco, en el sentido de que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas en las resoluciones de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, que a saber son los siguientes:


RECURSO DE REVISIÓN **********, DEL ÍNDICE DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



CUARTO. (…) Ahora bien, los agravios son inoperantes tomando en consideración la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que permite al tribunal revisor hacer un estudio de la causal de improcedencia del juicio de garantías que el Juzgador advirtió, por motivos diferentes a los apreciados, por ser de análisis preferente y de orden público:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 122/99

Página: 28


IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA’ (se transcribe).


En efecto, como se ha hecho referencia, el Juez de Distrito estimó, en el caso en análisis, que el primer acto de aplicación de los preceptos reclamados del Código Financiero del Distrito Federal, era aquél por el cual el notario, en cumplimiento a la obligación que establece el artículo 143, retuvo el impuesto de adquisición de bienes inmuebles, es decir, el 24 de febrero de 2005, fecha en que se celebró la escritura de compraventa, para lo cual estimó aplicable la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que a continuación se reproduce:


Novena Época

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Mayo de 2005

Tesis: I.4o.A.475 A

Página: 1400


ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN ESCRITURA PÚBLICA. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE ACTUALIZA, EN EL MOMENTO EN QUE EL NOTARIO PÚBLICO LO RETIENE’ (se transcribe).


Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que el primer acto de aplicación del los preceptos reclamados, resulta ser el entero efectuado por el notario público, pues a contrario a lo estimado por el Juez Federal, en los términos de los artículos 134, 142, 143 y 146 de la Ley de Amparo, no puede considerarse que exista un acto de aplicación de la ley, cuando el notario calcula el impuesto de adquisición de bienes inmuebles al momento de realizar la escrituración, sino al momento en que se realiza el entero, toda vez que es en ese acto en el que se hace efectiva la función del fedatario público de ser auxiliar de la autoridad tributaria, pues al momento de la protocolización del contrato de compraventa existe un simple referencia en la escritura pública respecto a que la operación de compraventa causa el impuesto de adquisición de bienes inmuebles, pero no se da plenamente la actualización del acto de aplicación de la norma legal, sino hasta que dicho notario hace el entero ante la autoridad recaudadora o la institución financiera autorizada, dentro de los quince días siguientes a la adquisición del bien inmueble.


Efectivamente, los artículos 134, 142, 143 y 146 del Código Financiero del Distrito Federal establecen lo siguiente: (se transcriben).


En tanto, en la referida escritura pública se asentó lo siguiente: (se transcribe).


Por lo anterior, este Tribunal Colegiado estima aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Noviembre de 2000

Tesis: 2a. CXLI/2000

Página: 354


CONSENTIMIENTO TÁCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA AUTOAPLICACIÓN DE AQUÉLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES’.


Por lo anterior, es improcedente el juicio de garantías, a pesar de que los quejosos estimen que el momento en que tuvieron conocimiento del entero fue el 28 de abril de 2005, fecha en que el notario 116 del Distrito Federal les dio a conocer que había sido pagado oportunamente el impuesto sobre adquisición de adquisición de bienes inmuebles, así como los derechos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, pues debieron estar al tanto del entero efectuado por el fedatario público dentro de los 15 días siguientes de la fecha en que se efectuó la escritura pública ante dicho notario, en los términos de la disposiciones antes transcritas, a pesar de no saber en concreto su fecha exacta, con mayor razón de que el artículo 21 del Código Civil Federal dispone: (se transcribe).


Y que el propio notario efectuó el entero correspondiente con los recursos proporcionados por los quejosos (por ser ellos los causantes de impuesto reclamado de inconstitucional), lo cual se corrobora, al afirmar ellos en su escrito de agravios lo siguiente: (se transcribe).


En tal virtud, al...

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