Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2012 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2010 )

Sentido del fallo PRIMERO. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
Fecha19 Enero 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 3/2010
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2010.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2010.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.M.M.F..




Vo.Bo.

ministro

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

cotejó

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:


a) Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Jalisco.

b) Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Jalisco.


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


Artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2009.”


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los siguientes conceptos de invalidez:


CONCEPTOS DE INVALIDEZ


PRIMERO. El precepto impugnado se considera violatorio del artículo 1° de la Constitución, que contempla el derecho a la igualdad entre todas las personas, al establecer a la discapacidad física como una causal de revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento.


Antes que nada, se considera necesario hacer una breve exposición de la normatividad relacionada con la norma que se pretende impugnar, a efectos de obtener una mejor comprensión del marco jurídico en torno a ella. En este sentido, el artículo 10 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece la forma en que se integrará un Ayuntamiento, fijando que el mismo estará conformado por un P.M., un S. y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral.


Por su parte, el Capítulo IV de la misma Ley, en concreto sus artículos 23 y 24, contemplan las diversas causales por las cuales se puede proceder a suspender o, en su caso, revocar el mandato a uno de los miembros del Ayuntamiento. Así, para efectos de la suspensión, ésta se puede causar por abandono de las funciones por un plazo determinado, por la falta consecutiva a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada o por adquirir una discapacidad mental o legal por un término de más de sesenta días, entre otras. Para efectos de la revocación, ésta se contempla en caso de que exista una sentencia judicial por delito doloso, en la que se imponga como sanción la inhabilitación, por reincidir en las causales de suspensión y finalmente por adquirir una discapacidad mental o legal por un término de más de sesenta días, entre otras. Para efectos de la revocación, ésta se contempla en caso de que exista una sentencia judicial por delito doloso, en la que se imponga como sanción la inhabilitación, por reincidir en las causales de suspensión y finalmente por adquirir una discapacidad permanente física o mental.


La porción normativa del artículo 24, fracción II que es motivo de impugnación, es la que establece la posibilidad de que a un miembro del Ayuntamiento de cualquier municipio en el Estado de Jalisco se le revoque su mandato en virtud de haber adquirido una discapacidad física de manera permanente, porque atenta contra el artículo 1° de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación:


  1. Principio de igualdad y no discriminación.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la igualdad debe de entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.


En otras palabras, el principio de igualdad de los hombres ante la Ley, no puede ser absoluto dadas la diferencias propias que caracterizan la individualidad del ser humano, por lo que, su debida conceptualización actualiza el principio aristotélico de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, con el deber de aminorar las diferencias sociales y económicas.


Por tanto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todas las personas de recibir el mismo trato que aquéllos que se encuentran en similar situación de hecho.


Lo anterior significa, que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


  1. Argumentos en torno de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


Cuando los órganos del Estado realicen distinciones normativas entre dos o varios hechos sucesos, personas o colectivos, deben ser evaluadas con el propósito de determinar si tales distinciones descansan en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituyen una discriminación constitucionalmente vedada.


Cuando la distinción realizada por el legislador utiliza un tertium de comparación prohibido por el artículo 1° de la Constitución Federal, ésta debe someterse a un escrutinio estricto, pues siempre que dicha acción clasificatoria incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, cuando pueda atentarse contra la dignidad humana, o cuando la norma anule o menoscabe los derechos y las libertades de las personas, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


Al respecto, esta Comisión estima que la adquisición de una discapacidad mental o legal de manera temporal –tal y como lo establece el artículo 23 al regular las causales de suspensión- justifica la posible suspensión del mandato y que una discapacidad mental permanente justifica la revocación del mismo. Lo anterior, pues se considera que dichas normas satisfacen un principio de razonabilidad, en tanto que tienen una finalidad legítima son necesarias y atienden a un interés público imperativo, estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aras de verificar el apego de una norma a los derechos fundamentales.


Sin embargo, la adquisición de una discapacidad física no implica la imposibilidad de seguir desempeñando un cargo en el Ayuntamiento, toda vez que no todas las discapacidades físicas impiden el adecuado desarrollo de las labores de una persona.


Establecer genéricamente a la discapacidad física como causal de revocación del mandato, se traduce en una limitación que resulta discriminatoria y carente de razonabilidad, lo que se evidencia con toda claridad, si sometemos la medida emitida por el legislador ordinario, a un análisis regido por los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aras de verificar el apego de una norma a los derechos fundamentales.


  • Tienen una finalidad legítima consistente en que exista una persona con las capacidades mentales necesarias para desempeñar un cargo público.

  • Son necesarias para que efectivamente se pueda llevar a cabo dicha función pública de manera adecuada.

  • Atienden a un interés público imperativo, pues el debido desempeño de un cargo municipal de tal grado tiene una trascendencia evidente en el día a día de la vida de un municipio.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa nos enfrentamos a una hipótesis normativa distinta, pues la revocación del mandato no se presenta en virtud de haber adquirido una discapacidad mental,...

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