Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de registro24155
Fecha31 Diciembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 230
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2010. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 19 DE ENERO DE 2012. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"II. Los órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:


"a) Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Jalisco.


"b) Órgano Ejecutivo: gobernador del Estado de Jalisco.


"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:


"‘Artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 31 de diciembre de 2009.’."


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"Conceptos de invalidez


"Primero. El precepto impugnado se considera violatorio del artículo 1o. de la Constitución, que contempla el derecho a la igualdad entre todas las personas, al establecer a la discapacidad física como una causal de revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento.


"Antes que nada, se considera necesario hacer una breve exposición de la normatividad relacionada con la norma que se pretende impugnar, a efectos de obtener una mejor comprensión del marco jurídico en torno a ella. En este sentido, el artículo 10 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece la forma en que se integrará un Ayuntamiento, fijando que el mismo estará conformado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral.


"Por su parte, el capítulo IV de la misma ley, en concreto sus artículos 23 y 24, contemplan las diversas causales por las cuales se puede proceder a suspender o, en su caso, revocar el mandato a uno de los miembros del Ayuntamiento. Así, para efectos de la suspensión, ésta se puede causar por abandono de las funciones por un plazo determinado, por la falta consecutiva a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada o por adquirir una discapacidad mental o legal por un término de más de sesenta días, entre otras. Para efectos de la revocación, ésta se contempla en caso de que exista una sentencia judicial por delito doloso, en la que se imponga como sanción la inhabilitación, por reincidir en las causales de suspensión y, finalmente, por adquirir una discapacidad mental o legal por un término de más de sesenta días, entre otras. Para efectos de la revocación, ésta se contempla en caso de que exista una sentencia judicial por delito doloso, en la que se imponga como sanción la inhabilitación, por reincidir en las causales de suspensión y, finalmente, por adquirir una discapacidad permanente física o mental.


"La porción normativa del artículo 24, fracción II, que es motivo de impugnación, es la que establece la posibilidad de que a un miembro del Ayuntamiento de cualquier Municipio en el Estado de Jalisco se le revoque su mandato en virtud de haber adquirido una discapacidad física de manera permanente, porque atenta contra el artículo 1o. de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación:


"a) Principio de igualdad y no discriminación.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la igualdad debe de entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.


"En otras palabras, el principio de igualdad de los hombres ante la ley, no puede ser absoluto dadas la diferencias propias que caracterizan la individualidad del ser humano, por lo que, su debida conceptualización actualiza el principio aristotélico de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, con el deber de aminorar las diferencias sociales y económicas.


"Por tanto, debe precisarse que el principio de igualdad ante la ley no implica necesariamente que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todas las personas de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.


"Lo anterior significa, que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


"b) Argumentos en torno de la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


"Cuando los órganos del Estado realicen distinciones normativas entre dos o varios hechos sucesos, personas o colectivos, deben ser evaluadas con el propósito de determinar si tales distinciones descansan en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituyen una discriminación constitucionalmente vedada.


"Cuando la distinción realizada por el legislador utiliza un tertium de comparación prohibido por el artículo 1o. de la Constitución Federal, ésta debe someterse a un escrutinio estricto, pues siempre que dicha acción clasificatoria incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, cuando pueda atentarse contra la dignidad humana, o cuando la norma anule o menoscabe los derechos y las libertades de las personas, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.


"Al respecto, esta comisión estima que la adquisición de una discapacidad mental o legal de manera temporal -tal y como lo establece el artículo 23 al regular las causales de suspensión- justifica la posible suspensión del mandato y que una discapacidad mental permanente justifica la revocación del mismo. Lo anterior, pues se considera que dichas normas satisfacen un principio de razonabilidad, en tanto que tienen una finalidad legítima, son necesarias y atienden a un interés público imperativo, estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aras de verificar el apego de una norma a los derechos fundamentales.


"Sin embargo, la adquisición de una discapacidad física no implica la imposibilidad de seguir desempeñando un cargo en el Ayuntamiento, toda vez que no todas las discapacidades físicas impiden el adecuado desarrollo de las labores de una persona.


"Establecer genéricamente a la discapacidad física como causal de revocación del mandato, se traduce en una limitación que resulta discriminatoria y carente de razonabilidad, lo que se evidencia con toda claridad, si sometemos la medida emitida por el legislador ordinario, a un análisis regido por los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en aras de verificar el apego de una norma a los derechos fundamentales.


"• Tienen una finalidad legítima consistente en que exista una persona con las capacidades mentales necesarias para desempeñar un cargo público.


"• Son necesarias para que efectivamente se pueda llevar a cabo dicha función pública de manera adecuada.


"• Atienden a un interés público imperativo, pues el debido desempeño de un cargo municipal de tal grado tiene una trascendencia evidente en el día a día de la vida de un Municipio.


"Sin embargo, en el caso que nos ocupa nos enfrentamos a una hipótesis normativa distinta, pues la revocación del mandato no se presenta en virtud de haber adquirido una discapacidad mental, sino una física y en ese sentido esta comisión estima que dicha circunstancia de ninguna manera implica la imposibilidad de seguir desempeñando un cargo en el Ayuntamiento, por lo que la norma en mención resulta discriminatoria y carente de razonabilidad.


"En opinión de este organismo protector de los derechos fundamentales, si bien puede llegar a entenderse que dicha disposición ha sido establecida con una finalidad legítima, no resulta necesaria e idónea y tampoco atiende a un interés público imperativo.


"Lo anterior, pues resulta justificativo que el legislador quiera asegurarse que en los Ayuntamientos haya una efectiva y adecuada gobernabilidad; sin embargo, para tales efectos no es necesario e indispensable excluir la participación de los miembros del Ayuntamiento que adquieran una discapacidad puramente física que no necesariamente resulte un impedimento para el desempeño de sus labores.


"En esta misma línea, tampoco se cumple el requisito de la satisfacción de un interés público imperativo, pues si bien se podría pensar que se busca un buen desempeño de los miembros de los Ayuntamientos para el correcto funcionamiento del Municipio, por otro lado, no se puede negar, que subsiste la imperante necesidad de consolidar en el Estado Mexicano el respeto de los derechos humanos, sociales, políticos y económicos de los discapacitados, así como lograr para ellos una equidad ante el reto de la sociedad en circunstancias de igualdad y de un trato digno.


"Como bien se expresó en la exposición de motivos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, el Estado debe atender responsablemente a este sector de la población en sus necesidades, adoptar las medidas y acciones que contribuyan a lograr la equiparación de oportunidades para su integración social, así como luchar contra actitudes en contra de la población con discapacidad, tales como la discriminación, la exclusión o el rechazo.


"Como se menciona en el voto razonado del J.A.C.T., en la decisión de la Corte Interamericana en el caso A. y otros vs. Surinam ‘el grado de humanización de una sociedad está medida por la calidad de cuidado de aquellos que sufren o de aquellos cuya discapacidad lo excluyen de la posibilidad de tener una vida como la del resto.’


"Así las cosas, en opinión de esta comisión, la norma que se impugna en la presente demanda de acción de inconstitucionalidad se aleja por mucho de los estándares de igualdad y no discriminación establecidos no solamente en el ámbito jurídico nacional sino también los de origen internacional, esbozados en líneas anteriores. En el Estado Mexicano se lucha día a día para que nuestra sociedad tenga funcionarios públicos competentes, capaces y entregados a su país; se lucha para lograr consolidar un verdadero Estado de derecho en el que impere la democracia y en este contexto, es imprescindible que se expulse de la esfera jurídica todo aquel mandato legislativo que permita revocar el mandato conferido a una persona, de manera injustificada.


"Segundo. El precepto impugnado es violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, pues al establecer criterios discriminatorios en contra de las personas discapacitadas, contraría la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad de la que México es parte.


"De acuerdo con el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis IX/2007, de rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’, los tratados internacionales suscritos por nuestro país, se encuentran en un plano jerárquico superior a la legislación estatal, por lo que la norma que se impugna, es violatoria del artículo 133 constitucional, al ser contraria a la convención citada, que forma parte del concepto Ley Suprema de la Unión.


"En efecto, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad, establece en sus artículos 1o. y 2o., que el término ‘discriminación’ contra las personas con discapacidad significa ‘toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales’.


"De igual manera, claramente establece la obligación de los Estados parte, de adoptar medidas de toda índole, incluida la legislativa, tendentes a eliminar la discriminación hacia las personas discapacitadas, así como propiciar su pleno desarrollo e integración en la sociedad.


"Como consecuencia de la adopción de este compromiso internacional, surgen diversas obligaciones para el Estado Mexicano, en virtud de que su aplicación implica, por parte de los órganos estatales, la necesidad de la expedición de leyes u otras disposiciones de carácter general que sean acordes con la propia convención, las modificaciones de prácticas administrativas y judiciales, la aplicación de instrumentos o recursos jurídicos que permitan la realización de los derechos establecidos por la misma, así como la implementación de cualquier otra política pública que se estimen necesarias para satisfacer sus exigencias.


"Así las cosas, es posible advertir como el artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, impide que una persona continúe desempeñando el cargo público para el que fue electo, por el solo hecho de adquirir una discapacidad física, sin acotar el mandamiento, lo que se traduce en la posibilidad de que un servidor público discapacitado sea removido de su cargo sin que se valore si la discapacidad adquirida es de tal naturaleza que le impida el desempeño de sus funciones, por tanto, la norma en comento vulnera las obligaciones establecidas en dicha convención, en tanto que contiene criterios discriminatorios, no justificados.


"Debe además recalcarse que la propia Comisión Interamericana ha considerado: ‘que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas preventivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad’.


"Por tanto, no puede prevalecer en el orden jurídico mexicano una norma que genéricamente permite la revocación del mandato conferido a una persona a través del voto popular, por el solo hecho de adquirir una discapacidad física, pues tal criterio atenta contra los derechos humanos de los discapacitados, contraviene la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad y violenta el artículo 133 de nuestra Carta Magna."


TERCERO. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 3/2010 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


En proveído de tres de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los órganos Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, que emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus informes.


CUARTO. Al rendir su informe, el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco manifestaron en síntesis lo siguiente:


"En cuanto a los conceptos de invalidez:


"En el primer concepto se señala que el precepto impugnado es violatorio del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a dicho de la promovente de la presente acción al establecerse genéricamente a la discapacidad física como causal de revocación del mandato, se traduce en una limitación que resulta discriminatoria y carente de razonabilidad.


"Asimismo, indica como segundo concepto que el precepto combatido es contrario de lo estatuido en el artículo 133 de la Norma Fundamental Federal ya que esgrime que se establecen criterios discriminatorios en contra de personas discapacitadas, contrariando además la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad de la que México es parte.


"Siendo que no le asiste la razón a la ahora promovente, para lo cual manifestamos lo siguiente:


"La norma materia de la presente acción de inconstitucionalidad, se encuentra dentro de las facultades que les competen a las Legislaturas Locales, de conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Norma Fundamental Federal, que faculta a las Legislaturas de los Estados, a fin de que establezcan las causas graves que ameriten la revocación de mandato de alguno de los miembros de los Ayuntamientos.


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’


"Facultad que además se sustenta en lo establecido para tal efecto en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que al respecto en lo que aquí interesa establece lo siguiente:


"‘Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.’


"S., con dicha disposición la continuidad e integración de los Ayuntamientos y el ejercicio de las funciones de los miembros que los integran, siendo una medida constitucional, que además protege el derecho de audiencia y defensa de los sujetos al procedimiento de revocación de mandato.


"El ordenamiento legal materia de la presente acción de inconstitucionalidad, es una norma general, que dicta un supuesto, que de presentarse, se resolverá mediante un procedimiento en el que respeten los derechos del servidor público al que se pretenda separar del cargo por incapacidad permanente física o mental, en el que se determinará si dicha incapacidad le impide desarrollar el cargo para el que fue electo. Dicho procedimiento se encuentra reglamentado en los artículos 224 al 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que al respecto establecen lo que a la letra dicen:


"Sustanciación del trámite para la desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros


"‘Artículo 224.


"‘1. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos, y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.’


"‘Artículo 225.


"‘1. Cuando el Congreso del Estado reciba alguna denuncia o queja contra Ayuntamientos o C.M. o miembros de estos cuerpos colegiados por alguna o algunas de las causas graves tipificadas por la ley que establece las bases generales de la administración pública municipal, procede con arreglo a lo contenido en el presente capítulo.’


"‘Artículo 226.


"‘1. Una vez ratificada la queja o denuncia, se presenta a la Asamblea del Congreso del Estado para que se turne a la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, la cual califica si la causa atribuida corresponde a las previstas por la ley, y dictamina en un plazo de cinco días hábiles si la denuncia merece atenderse.


"‘2. Si la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal resuelve que la queja o denuncia no debe atenderse, debe proponer dictamen de acuerdo legislativo en tal sentido para que sea la asamblea la que resuelva lo conducente.


"‘3. En caso de que la asamblea apruebe la sustanciación del trámite, el presidente de la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal notifica inmediatamente al denunciante y los denunciados.’


"‘Artículo 227.


"‘1. Los Ayuntamientos, C.M. o sus miembros denunciados, pueden manifestar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente al en que fueron notificados.’


"‘Artículo 228.


"‘1. La Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal actúa como instancia instructora del Congreso del Estado, la cual sustancia la causa, se allega y recibe información, argumentos, declaraciones, reconocimientos y en general todas las pruebas necesarias y desahoga las mismas para el esclarecimiento de la verdad.’


"‘Artículo 229.


"‘1. Dentro de los quince días naturales siguientes, se señala día y hora para que ante la comisión instructora se celebre una audiencia, misma que se debe efectuar dentro de los quince días naturales siguientes.


"‘2. En dicha audiencia se desahogan las pruebas ofrecidas y se expresan los alegatos citándose al denunciante y al representante del Ayuntamiento, Concejo Municipal o al miembro denunciado. Concluida la audiencia, la comisión presenta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictamen proponiendo el sentido de la resolución que deba adoptar el Congreso del Estado, según el caso.’


"‘Artículo 230.


"‘1. Si la resolución adoptada por el Congreso del Estado se refiere a la desintegración del Ayuntamiento y esto ocurre durante el primer año de ejercicio, se comunica mediante oficio, previo decreto, al Consejo Electoral del Estado el resultado de la resolución y los términos de la convocatoria a elecciones extraordinarias.


"‘2. Si no procede que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designa de entre los vecinos del Municipio, a propuesta conjunta de la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal y de la Comisión de Asuntos Electorales, a los integrantes del Concejo Municipal que concluyen el periodo respectivo, en los términos de la Constitución Política del Estado y la ley estatal de la materia.


"‘3. El Congreso del Estado debe nombrar una comisión encargada de instalar de inmediato el Concejo Municipal.’


"‘Artículo 231.


"‘1. Cuando la queja se deba a la ausencia absoluta de la mayoría de los miembros propietarios y suplentes, de manera que no pueda integrarse el Ayuntamiento, basta que la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal constate el hecho y que someta su dictamen al Congreso del Estado, para que éste declare la desintegración del Ayuntamiento y se proceda a la designación de un Concejo Municipal o se convoque a la celebración de elecciones extraordinarias si así procede.’


"‘Artículo 232.


"‘1. Si la resolución adoptada por el Congreso del Estado se refiere a la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, se notifica a éste para que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión, el cual no puede exceder de un año, o para que concluya el periodo en caso de revocación del mandato.’


"Procedimiento que respeta los principios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1156, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO. De la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declaren su desaparición, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional.’ (se transcriben datos de localización y precedente)


"Jurisprudencia en la que el Alto Tribunal Constitucional del País, determinó -se insiste- que acorde a la exposición de motivos de la reforma al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política Federal publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 1983, el Poder Reformador estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


"Y para lo cual, el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 49/2003, consideró en torno al artículo 115 de la Constitución Federal -en lo que aquí interesa-, lo siguiente:


"‘Del precepto anterior, puntualmente del párrafo tercero se desprende que las Legislaturas Locales tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siendo evidente que tales supuestos causan una afectación al Ayuntamiento; sin embargo, lo hacen de diferente forma, pudiendo clasificarse de la siguiente manera:


"‘a) Actos que afectan al Ayuntamiento en su integridad, en cuanto impiden el ejercicio municipal, como sería la declaración de suspensión o desaparición del mismo; puesto que tales sanciones van dirigidas al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes en lo particular, impidiéndole de esta forma continuar con el cumplimiento de sus atribuciones y con el ejercicio de las funciones de gobierno que constitucional y legalmente corresponden a dicho nivel; y,


"‘b) Actos que afectan la integración del Ayuntamiento, como la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, en este caso, a diferencia de la hipótesis señalada en el inciso que antecede, la sanción recae en alguno o algunos de sus miembros individualmente considerados, en tanto que el Ayuntamiento como órgano de gobierno seguirá en el ejercicio de sus funciones, aunque para ello deba seguirse el procedimiento de designación de suplentes que prevea la legislación local.


"‘Ahora bien, para que pudiera afectarse al Ayuntamiento, en cualquiera de las hipótesis señaladas, las Legislaturas Estatales deben cumplir con los siguientes requisitos:


"‘a) Que la ley prevea las causas graves para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido o para suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros;


"‘b) Que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y,


"‘c) Que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de algunos de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.’(1)


"Por lo anterior, resulta evidente que tanto el artículo 24 de la Ley del Gobierno de la Administración Pública Municipal, así como los artículos 224 al 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Jalisco, no contravienen precepto constitucional alguno, lo anterior puesto que, como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, vigente desde el 22 de mayo de 2001, se establece un procedimiento para la revocación de mandato, con el objeto de salvaguardar el interés público, así como el buen despacho de los asuntos que le competen al Municipio, en el que se respeta el derecho (sic) de audiencia y defensa del regidor al que se pretende separar de su cargo. Para mayor precisión se transcribe el fragmento de la exposición de motivos en comento, que precisa el argumento antes mencionado:


"‘4. En el capítulo IV de este mismo título, se contempla la suspensión y la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, respetando en todo momento el derecho de audiencia y defensa de éstos, y poniendo especial énfasis, respecto a las causales de suspensión, en la desatención de las decisiones del Ayuntamiento.’


"Por lo anterior, resulta evidente que la disposición materia de la presente acción de inconstitucionalidad no contraviene lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo una norma general y abstracta tampoco resulta discriminatoria, puesto que la disposición pretende que en los Ayuntamientos haya una efectiva y adecuada gobernabilidad."


QUINTO. Por su parte, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, al rendir su informe manifestó lo siguiente:


"El fundamento jurídico para sostener la validez del acto que se trata:


"El acto de invalidez que se reclama, cuya intervención del gobernador del Estado fue la de participar en el proceso legislativo, es legal, pues de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado, que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo y que entre las facultadas y obligaciones del gobernador, se encuentra el promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; y en atención a dicha obligatoriedad, el gobernador del Estado dio autenticidad al decreto de reforma que impugna la parte actora y lo publicó por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo dispone el artículo 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


"Para abundar en lo anterior, cabe señalar que los actos que integran el procedimiento legislativo y que culminan en la creación de un ordenamiento legal, su reforma, adición, derogación o abrogación deben emanar de órganos constituidos que ajustan su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, requisito que ha cumplido a cabalidad esta autoridad, efectuando los actos que se me reclaman atendiendo a las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Jalisco.


"Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"‘Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis P. C/97, página 162, materia constitucional.


"‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el auto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.’ (se transcribe precedente)


"Ahora bien, respecto de leyes, reglamentos y acuerdos de interés general, no se requiere demostrar su existencia, pues basta que estén publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, para que la autoridad judicial deba tomarlos en cuenta, a lo anterior cobra aplicación la tesis VII.3o.C.16 K, página 1343 del Tomo XVIII, septiembre de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, a la letra señala lo siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL RECLAMADO NO DEPENDE DE LOS INFORMES QUE RINDAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PUES EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA. Tratándose del juicio de amparo contra leyes, la existencia o no del ordenamiento legal reclamado debe establecerse atento lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en cuento disponen que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, y los notorios pueden ser invocados -de oficio- por el propio órgano jurisdiccional. Por ende, el tenerlo o no por cierto, no depende únicamente de lo manifestado en los informes rendidos por las autoridades responsables, pues aun cuando no los rindieran, ni se desvirtuara por las partes el contenido de los mismos, es al juzgador a quien compete pronunciarse al respecto y cerciorase realmente de su existencia, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.’."


SEXTO. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diez, el Ministro instructor requirió al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a fin de que en el plazo de tres días remitiera a este Alto Tribunal todos los antecedentes legislativos del artículo 24, fracción II, de la Ley General del Gobierno y la Administración Pública Municipal de la citada entidad, relacionados con el texto aprobado mediante decreto legislativo de veintitrés de agosto de dos mil, publicado en el Periódico Oficial el cinco de octubre de la propia anualidad.


SÉPTIMO. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, el procurador general de la República formuló pedimento mediante oficio número PGR/093/2010, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción II, de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en virtud de que vulnera la garantía de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


OCTAVO. Desahogado el requerimiento de dieciséis de marzo de dos mil diez, recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución mediante acuerdo de cinco de abril del presente año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 24, fracción II, de la Ley General del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, modificado por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y la Ley Fundamental.


SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


Ahora bien, el Decreto Número 23079/LVII/09 que contiene el precepto impugnado de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el jueves treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito con antelación, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del viernes uno de enero al dos de febrero de dos mil diez.


Ver calendario

De este modo, según consta del sello que obra al reverso de la página quince del oficio de la acción correspondiente, ésta se presentó el martes dos de febrero de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el último día del plazo otorgado para tal efecto, motivo por el cual, es inconcuso que su presentación fue oportuna.(2)


TERCERO. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otras normas, en contra de leyes de las entidades federativas que consideren vulneran los derechos humanos consagrados en la propia Carta Magna, siendo aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(3)


Asimismo, en términos del artículo 59, en correlación con el diverso numeral 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, de conformidad con las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Así, quien suscribe la demanda de mérito es R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acredita con acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil nueve signado por el senador C.N.R., presidente de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, por el que se comunica su designación como presidente del citado organismo autónomo por el periodo comprendido de dieciséis de noviembre de dos mil nueve al quince de noviembre de dos mil catorce.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I,(4) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno,(5) corresponde a su presidente la representación legal del mismo, por lo que R.P.V. se encuentra legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Al no existir causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal en Pleno que se actualice alguno, procede analizar los conceptos de invalidez formulados por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


QUINTO. Del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la parte actora alega esencialmente que el precepto impugnado viola la garantía de igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o. constitucional, puesto que el establecimiento genérico de la discapacidad física como causal de revocación del mandato de un miembro del Ayuntamiento, se traduce en una limitación discriminatoria y carente de razonabilidad, en tanto que no todas las incapacidades de esta naturaleza impiden el adecuado desarrollo de las labores de una persona; asimismo, la promovente sostiene que la porción normativa combatida atenta contra lo dispuesto en el numeral 133 de la Constitución Política, pues al establecer un trato discriminatorio a las personas con discapacidad física, vulnera la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad", de la que México es parte. Ver votación

Así, a efecto de dar respuesta al concepto de invalidez en comento, conviene hacer referencia en primer término al artículo 1o. constitucional, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Del artículo transcrito con antelación, se advierte que todo individuo gozará de las garantías previstas en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, mismas que no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ésta establece. Las normas referentes a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, bajo el principio pro persona.


Asimismo, todas las autoridades están constreñidas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sancionando, en su caso, todas aquellas violaciones a éstos y reparando adecuadamente las violaciones que se hayan provocado en perjuicio del gobernado.(6)


Aunado a lo anterior, es menester señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental de valor superior conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, puesto que es base y condición para todos los demás derechos humanos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.(7)


Ahora bien, del último párrafo del artículo 1o. constitucional, se advierte que la no discriminación implica el derecho subjetivo público de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que todos los demás, aunado al correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los gobernados sin distinción alguna.(8)


El principio de igualdad tiene un carácter complejo que subyace en toda la estructura constitucional, y de él derivan dos normas que circunscriben la actividad del legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable (realizada de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados), cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(9)


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existen criterios de observancia obligatoria en el control constitucional de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad y no discriminación, que se hacen consistir en:(10)


a) Elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.


b) Determinar si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, misma que cuando se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no bastará que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que deberá ser imperativo.


c) Asegurar que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, siendo necesario en tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, analizar con mayor intensidad la adecuación, pues hay obligatoriedad de que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


d) Determinar si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. Ello, exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.


En correlación a este último criterio, las prohibiciones de discriminación previstas en el artículo 1o., tercer párrafo, constitucional tienen como fin la igualdad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil, entre otros, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar una situación desventajosa. Así, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad constitucional, un parámetro mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad dado que, en tales casos, la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.(11)


Ahora bien, la materia de la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a determinar si el artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, es violatorio del artículo 1o. constitucional. Dicho precepto establece:


"Artículo 24. Se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas:


"I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VI;


"II. Por incapacidad permanente física o mental; o


"III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado, en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio."


Como se aprecia del dispositivo legal transcrito, la fracción impugnada se refiere a la incapacidad física permanente como causal de revocamiento del mandato a los miembros del Ayuntamiento, no a una discapacidad física permanente, por lo que es necesario establecer, para el caso concreto, la diferencia esencial entre ambos conceptos, a fin de estar en posibilidad de establecer si dicha disposición es violatoria o no del principio de no discriminación contenido en el artículo 1o. constitucional.


En ese orden, es menester acudir a la definición que establece la Real Academia Española para los conceptos de "incapacidad" y de "discapacidad", respectivamente.


Incapacidad


• Falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo.


• Falta de entendimiento o inteligencia.


• Falta de preparación, o de medios para realizar un acto.


• Estado transitorio o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral.


• Der. Carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos.


• Der. (acepción laboral) Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.


Discapacidad: C. de discapacitado.


Discapacitado (a): Dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas.


Como se observa de los conceptos anteriores, existe una diferencia clara entre lo que se entiende por incapacidad y discapacidad, en tanto que el término "incapacidad" en términos generales, supone la imposibilidad para realizar una función en específico, mientras que la "discapacidad" presupone la merma de alguna de las funciones físicas o intelectuales de una persona, sin que eso derive indefectiblemente en la imposibilidad de realización de alguna función.


Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, dentro de su Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidad y Minusvalía, (CIDDM) definió claramente lo que debe entenderse por deficiencia, discapacidad y minusvalía, en los siguientes términos:


Deficiencia: Es toda pérdida o anomalía de una estructura, o función psicológica, fisiológica o anatómica, es decir, una deficiencia es toda pérdida o anormalidad de un órgano o de la función propia de éste.


Discapacidad: Es toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad de la forma, o dentro del margen, que se considera normal para un ser humano. La Organización Mundial de la Salud estableció que la discapacidad es la consecuencia de una deficiencia en la persona.


Minusvalía: Es una situación de desventaja para un individuo determinado, de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el desarrollo de un rol que es normal en su caso, en función de la edad, sexo y factores culturales y sociales, es decir, la relación entre la persona que padece discapacidad y su entorno.


Bajo este contexto, es necesario puntualizar que la reforma al artículo 1o. de la Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil seis, tuvo como finalidad sustituir el término "capacidades diferentes", por el de "discapacidad", a fin de homologar los conceptos del precepto constitucional con los señalados en los instrumentos internacionales y nacionales que rigen la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como los estudios realizados por los organismos internacionales en la materia. La exposición de motivos que precedió la citada reforma, consignó:


"Las personas con discapacidad tienen derecho a una vida digna, libre, en condiciones de equidad, que les permita desarrollar sus habilidades y capacidades a fin de integrarse a la sociedad y de poder disfrutar de los satisfactores básicos que ésta genera para el bienestar de la comunidad. Para garantizar su plena incorporación a la vida productiva, social y cultural, actualmente cuentan con la promoción y protección de los poderes públicos. En este sentido, los derechos de las personas con discapacidad son un pilar fundamental de las políticas públicas en materia de desarrollo social y humano.


"Sin embargo, para que en la práctica se reconozcan sus derechos y, sobre todo, se pueda exigir su cumplimiento tal y como lo estableció el legislador, es muy importante que los conceptos y términos alusivos a las personas con discapacidad estén expresadas en un mismo sentido y significado, desde las leyes generales hasta las especificas, para evitar confusiones y malas interpretaciones a la hora de hacer valer los derechos de este importante grupo social. Por eso es necesario que los ordenamientos fundamentales de nuestra legislación, como es la Constitución Política, contengan una correcta definición sobre lo que son las personas con discapacidad, con fundamento en los estudios y propuestas de los organismos de mayor reconocimiento académico, social y humanístico.


"De acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda 2000, en nuestro país existen cerca de 1.8 millones de personas con algún tipo de discapacidad permanente o de largo plazo, de las cuales 813 mil son personas con discapacidad motriz, 467 mil tiene alguna discapacidad visual, 289 mil padecen discapacidad mental, 281 mil tiene discapacidad auditiva y el resto padece otro tipo de discapacidades. Sin embargo, de acuerdo a datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aproximadamente el 10% de nuestra población padece algún tipo de discapacidad, lo que contrasta con el 2% estimado por el censo poblacional antes mencionado. La discapacidad tiene serias consecuencias, afectando no sólo a quien las sufre por falta de oportunidades para su integración, sino también a la familia y a la sociedad en general. Así, en el Programa Nacional de Salud 2001-2006, se señala que las mexicanas y los mexicanos pierden en promedio l0 años de vida saludable como resultado de alguna discapacidad. Si la población que sufre algún nivel de discapacidad no es atendida adecuadamente, se generan desajustes psicosociales, problemas de desintegración familiar, analfabetismo, desempleo, mendicidad y una pérdida económica que se ha calculado en 75 mil millones de pesos anuales por la falta de productividad de las personas con discapacidad en edad productiva.


"En el esfuerzo por conseguir la tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad de derechos y conocimientos, la OMS estableció la diferencia entre deficiencia, discapacidad y minusvalía. Define deficiencia como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica o anatómica, por ejemplo, la parálisis de brazos y piernas; define discapacidad como toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y la cual es causada o agravada por el entorno económico y social; por su parte, la minusvalía es considerada como una situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, y la cual está en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales y, por consiguiente, está en función de la relación entre las personas con discapacidad y su ambiente, por ejemplo, el caso de la reclusión en el hogar de la persona.


"De acuerdo a la OMS, capacidades diferentes tenemos todos y en algún aspecto somos discapacitados si nos aplicamos los manuales de evaluación. Es por ello que este organismo establece que el término correcto a utilizar es el de persona con discapacidad.


"De igual manera, de acuerdo a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, de Uruguay, menciona que la definición más aceptada por dicha institución es la de persona con discapacidad, agregándole a continuación, el tipo de discapacidad, ya sea mental, intelectual, sensorial, o motriz. Además, establece que el uso de capacidades diferentes no es correcto pues ello abarca a todos los seres humanos, sin definir la característica de la discapacidad.


"Utilizar un nombre o término incorrecto para referirnos a una persona que padece alguna discapacidad puede ser un arma que atente contra la integridad de la persona, ya que hasta el día de hoy, para algunos el hecho de padecer una discapacidad, o referirnos a ellos con un término equívoco es sinónimo de ‘segunda categoría’ y objeto de vergüenza y burla.


"Es por lo anterior que, en congruencia con los convenios internacionales, México ha adoptado el término ‘personas con discapacidad’, para que los legisladores federales y locales asuman una sola terminología al referirse a este sector poblacional.


"Así las cosas, el proyecto de Ley General de las Personas con Discapacidad, presentado ante el Pleno del H. Senado de la República el 30 de noviembre del 2004 y el cual quedó en calidad de dictamen de primera lectura el día 7 de diciembre del 2004, correctamente refiere a los integrantes del grupo en cuestión con el término de persona con discapacidad, y el cual define, en el artículo 2o., fracción XI, como ‘Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social’.


"Sin embargo, el texto del artículo 1o., párrafo tercero, de nuestra Carta Magna establece la prohibición de discriminación a una persona motivada por sus ‘capacidades diferentes’, en lugar de utilizar el término de ‘discapacidad’ o ‘discapacidades’. Esta situación es la que nos impulsa a promover la presente reforma, de manera tal que, no solamente se actualice nuestra Constitución Política a los acuerdos internacionales en la materia, sino también se homologue a la recientemente creada Ley General de las Personas con Discapacidad.


"Es importante señalar que el término ‘capacidades diferentes’ no está respaldado por ninguna comunidad de personas con discapacidad, ni por ordenamiento internacional alguno. Por esta razón, es necesario utilizar el concepto de ‘personas con discapacidad’, en lugar de capacidades diferentes, por ser este último un concepto impreciso y confuso.


"Para efecto de promover con eficacia y visión de largo plazo las demandas y requerimientos más apremiantes de las personas con discapacidad, y que el Estado Mexicano esté en condiciones de cumplir satisfactoriamente con los acuerdos y compromisos internacionales en materia de derechos humanos, es necesario que nuestra Carta Magna contenga una definición integral, sistemática y humana sobre las personas con discapacidad.


"Hoy todos tenemos el compromiso de fortalecer nuestra nación y sus instituciones, para que se reconozca plenamente la cultura de la diversidad, la equiparación de oportunidades, la integración educativa, laboral y social para todas las personas con discapacidad. Este importante grupo social no sólo espera mucho de nosotros, sino que, como se ha demostrado en diferentes situaciones, puede darnos mucho en cuanto a su trabajo, creatividad, aptitudes y destreza física y mental. Por tanto, más que representar una carga para el país, constituyen un aporte para el crecimiento económico, lo que se requiere es brindarles los elementos jurídicos y sociales para que en condiciones de igualdad puedan demostrar sus capacidades y habilidades. Démosle esa oportunidad adecuando debidamente nuestro marco jurídico, para crear así, las condiciones más favorables para su plena integración a la vida nacional. ..."


Como se advierte de la exposición de motivos señalada con antelación, la reforma al artículo 1o. constitucional respondió a la necesidad de unificar el concepto de discapacidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a fin de garantizar la mayor protección a los derechos de las personas con alguna discapacidad, proscribiendo cualquier acto que implique en sí mismo una discriminación por tal situación; asimismo, es importante tener presente el marco normativo que a nivel internacional y nacional rige a México en materia de discapacidad, a fin de establecer claramente que la garantía de no discriminación que contiene el dispositivo constitucional de mérito es respecto de la discapacidad y no de la incapacidad, lo que conlleva a que este último concepto no puede analizarse a la luz del principio de no discriminación.


• Nivel internacional:


Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2008)(12)


"Artículo 1


"Propósito


"El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.


"Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


"Artículo 2


"Definiciones


"A los fines de la presente convención:


"...


"Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; ..."


"Artículo 3


"Principios generales


"Los principios de la presente convención serán:


"...


"b) La no discriminación; ..."


"Artículo 4


"Obligaciones generales


"1. Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados partes se comprometen a: ..."


"Artículo 5


"Igualdad y no discriminación


"1. Los Estados partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.


"2. Los Estados partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. ..."


Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.(13)


"Artículo I


"Para los efectos de la presente convención, se entiende por:


"1. Discapacidad


"El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.


"2. Discriminación contra las personas con discapacidad


"a) El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.


"b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación."


"Artículo II


"Los objetivos de la presente convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad."


"Artículo III


"Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados parte se comprometen a:


"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:


"a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;


"b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;


"c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y


"d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.


"2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:


"a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;


"b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y


"c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad."


Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (Personas Inválidas). Organización Internacional del Trabajo.(14)


"Parte I

"Definiciones y campo de aplicación


"Artículo l.


"1. A los efectos del presente convenio, se entiende por ‘persona inválida’ toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.


"2. A los efectos del presente convenio, todo miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.


"3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.


"4. Las disposiciones del presente convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas."


• Nivel nacional


Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2011(15)


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.


"Su objeto es reglamentar en lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.


"De manera enunciativa y no limitativa, esta ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;


"...


"XV. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;


"...


"XXI. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; ..."


"Artículo 3. La observancia de esta ley corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública federal, organismos constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el consejo, a los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad."


"Artículo 4. Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.


"Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.


"Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.


"La administración pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas positivas que permitan la integración social de las personas con discapacidad. Será prioridad de la administración pública adoptar medidas de acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden representarse a sí mismas."


"Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación


"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato."


"Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos."


"Artículo 3. Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.


"En el presupuesto de egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el capítulo III de esta ley."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


"También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."


"Artículo 5. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:


"I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;


"II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;


"...


"V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;


"...


"VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana."


Como se aprecia del marco transcrito con antelación, el Estado Mexicano se comprometió a proscribir todo acto que involucre en sí mismo una discriminación por motivos de discapacidad, entendida ésta en términos generales como una deficiencia física, mental o sensorial que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, sin que tal discapacidad derive indefectiblemente en una incapacidad, en virtud de que una persona discapacitada sí puede realizar una función determinada aun cuando padezca alguna deficiencia; mientras que la incapacidad implica invariablemente la imposibilidad en la realización de una función específica.


Así, no puede considerarse un acto discriminatorio la distinción basada en la incapacidad, ya que en tal supuesto no hablamos de una limitación en la capacidad, sino en la ausencia de ésta, que imposibilita la realización de una función en específico. Lo anterior se corrobora con lo contenido en el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que establece que no se considerará una conducta discriminatoria aquellas distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.


Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, el artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco se refiere a la incapacidad física permanente como causal de revocamiento del mandato a los miembros del Ayuntamiento, es decir, a una imposibilidad física de realizar alguna de las funciones que le son propias al Ayuntamiento.


En dicho orden de ideas, en principio es menester señalar que el artículo 115 constitucional establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio, mismo que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


Asimismo, establece que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Ello, como prerrogativa constitucional a los Ayuntamientos a fin de que cumplan con su deber de adecuada gobernabilidad.


Por su parte, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco establece en su artículo 10, en concordancia a la disposición constitucional referida, que los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integrarán por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; asimismo, señala que permanecerán en sus cargos tres años, renovándose en su totalidad al final de cada periodo.


Por otra parte, dicho ordenamiento establece en su título tercero "De las autoridades municipales" las atribuciones (obligaciones y facultades) que en el desempeño de su cargo poseen el presidente municipal, regidores y síndicos como miembros del Ayuntamiento, que consisten esencialmente en:


"Capítulo I

"Del presidente municipal


"Artículo 47. Corresponde al presidente municipal la función ejecutiva del Municipio. Tiene las siguientes obligaciones:


"I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley;


"II. P. y dirigir el funcionamiento de los servicios públicos municipales;


"III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, de acuerdo con lo que establece esta ley, así como aquellas que por su naturaleza deban de celebrarse con carácter de reservadas;


"IV. Cuidar del orden y de la seguridad de todo el Municipio, disponiendo para ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás autoridades a él subordinadas;


".O. la publicación de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expida el Ayuntamiento, cumplirlos y hacerlos cumplir;


"VI. Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al Municipio;


"VII. Vigilar que las dependencias y entidades encargadas de los distintos servicios municipales cumplan eficazmente con su cometido;


"VIII. Rendir informe al Ayuntamiento del ejercicio de la administración dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la fecha que se fije con la oportunidad necesaria, la que se hará saber a las autoridades estatales y a los ciudadanos en general;


"IX. Comunicar al Ayuntamiento cuando pretenda ausentarse del Municipio por más de setenta y dos horas, y hasta por quince días consecutivos. Cuando la ausencia exceda de este término, debe solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento;


"X.P. diariamente al funcionario encargado de la hacienda municipal, en forma directa o a través del servidor público que prevean los reglamentos, noticia detallada de las multas que impusiere y vigilar que en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibo de los pagos que se efectúen;


"XI. Vigilar que el destino y monto de los caudales municipales se ajusten a los presupuestos de egresos y de la correcta recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos propios del Municipio, así como ejercer la facultad económico coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales, por conducto de las dependencias municipales correspondientes;


"XII. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración;


"XIII. Ejecutar y hacer que se ejecuten los ordenamientos municipales; y


"XIV. Las demás que establezcan las normas constitucionales, legales y reglamentarias.


"El presidente municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta. Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones."


"Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes facultades:


"I. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto. En caso de empate, tiene voto de calidad;


"II. Presidir los actos oficiales a que concurra o delegar esa representación;


"III. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación o remoción no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento, de acuerdo al reglamento respectivo;


"IV. Coordinar todas las labores de los servicios públicos del Municipio, así como las actividades de los particulares que revistan interés público;


".P. al órgano de gobierno, en la primera sesión de Ayuntamiento los nombramientos de los funcionarios encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal, así como del titular del órgano de control interno cuando así lo contemplen los reglamentos municipales. Si el Ayuntamiento rechaza la propuesta, el presidente municipal debe presentar una terna de candidatos para cada puesto, de los cuales se hace la designación por el Ayuntamiento dentro de los tres días siguientes. Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o niegue la aprobación de los candidatos, el presidente puede expedir inmediatamente el nombramiento en favor de cualesquiera de los que hubiesen formado parte de las ternas correspondientes; y


"VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos."


"Capítulo II

"De los regidores


"Artículo 49. Son obligaciones de los regidores:


"I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo;


"II. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Ayuntamiento y a las reuniones de las comisiones edilicias de las que forme parte;


"III. Acatar las decisiones del Ayuntamiento;


"IV. Informar al Ayuntamiento y a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales;


"V. Acordar con el presidente municipal los asuntos especiales que se le encomienden;


"VI. No invocar o hacer uso de su condición de regidor, en el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional;


"VII. No desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios o sus entidades paraestatales, cuando se perciba sueldo, excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;


"VIII. No intervenir en los asuntos municipales, en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;


"IX. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración; y


"X. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos."


"Artículo 50. Son facultades de los regidores:


"I. Presentar iniciativas de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley;


"II. Proponer al Ayuntamiento las resoluciones y políticas que deban adoptarse para el mantenimiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada, y dar su opinión al presidente municipal acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;


"III. Solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento. Cuando el presidente municipal se rehúse a citar a sesión sin causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento pueden hacerlo, en los términos de esta ley;


"IV. Solicitar en sesión del Ayuntamiento cualquier informe sobre los trabajos de las comisiones, de alguna dependencia municipal, de los servidores públicos municipales, la prestación de servicios públicos municipales o el estado financiero y patrimonial del Municipio, así como obtener copias certificadas de los mismos;


".S. y obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el Ayuntamiento;


"VI. Tomar parte con voz y voto, en las discusiones que se originen en las sesiones del Ayuntamiento;


"VII. Asistir con derecho a voz, a las reuniones de comisión de las que no forme parte; y


"VIII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos."


"Capítulo III

"Del síndico


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"I. Acatar las órdenes del Ayuntamiento;


"II. Representar al Municipio en los contratos que celebre y en todo acto en que el Ayuntamiento ordene su intervención, ajustándose a las órdenes, e instrucciones que en cada caso reciba;


"III. Representar al Municipio, previa aprobación del Ayuntamiento, en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;


"IV. A. de ejercer o ejecutar actos propios de la administración pública municipal o contratar servicios o personal a nombre del Ayuntamiento salvo en aquellos casos en que, de manera expresa cumpla una orden del Ayuntamiento;


"V. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración; y


"VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos."


"Artículo 53. Son facultades del síndico:


"I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las excepciones que marca esta ley;


"II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley;


"III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento;


"IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la hacienda municipal;


"V. Integrar las comisiones edilicias en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables;


"VI. Informar a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales; y


"VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


"Artículo 54. El síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los reglamentos que al efecto se expidan."


Aunado a lo anterior, se debe contemplar el contenido del artículo 23 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que establece las causales de suspensión en el cargo hasta por un año, mismas que consisten, esencialmente, en infringir los principios constitucionales federales o estatales; abandonar el empleo; faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento sin causa justificada; realizar actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del Municipio; o, desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento.(16)


Por su parte, el artículo 24, fracción I, establece como causa de revocación la reincidencia de las causales previstas en el numeral citado en el párrafo precedente, con excepción de cuando exista incapacidad mental declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad. Asimismo, en su fracción III, prevé el supuesto de existencia de sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado, en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.


Lo anterior, en virtud de que el ejercicio del cargo como miembro del Ayuntamiento implica la imperiosa necesidad de que el individuo cumpla con el mandato constitucional debidamente y no obstaculice el ambiente de gobernabilidad como elemento teleológico del Municipio, puesto que éste es, en términos de la Constitución Federal, la base de la organización política y administrativa de los Estados.


Bajo dicha perspectiva, debe analizarse la fracción ahora impugnada, en virtud de que el legislador estableció como causal de revocamiento del mandato la incapacidad permanente física, en virtud de que, en los parámetros que se han fijado en el caso concreto para la incapacidad, la imposibilidad física absoluta de desempeñar las funciones propias del Ayuntamiento por parte de alguno de sus miembros, representa la obstaculización de la gobernabilidad en el Estado y, en consecuencia, rompe con la finalidad propia del Municipio.


Como se precisó con antelación, la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco prevé todas y cada una de las atribuciones -obligaciones y facultades- que le son propias al presidente municipal, regidores y síndicos como miembros del Ayuntamiento, mismas que deben ser ejercidas con la mayor diligencia, eficacia y eficiencia, puesto que de ellas depende la debida gobernabilidad del Municipio, es decir, las funciones establecidas para cada miembro deben ser realizadas por las personas que cuenten con la capacidad física necesaria y requerida para el servicio, sin que ello derive en impedir que personas con discapacidad puedan continuar desempeñando las funciones propias del cargo, en virtud de que, aun cuando presentan una deficiencia física o mental que limita ciertas de sus capacidades, ello no conlleva indefectiblemente en que no posean la capacidad requerida para desempeñar eficientemente el servicio correspondiente dentro del Ayuntamiento, de decir, que su condición de discapacitado no resulta ser forzosamente incapacitante para el servicio requerido.


En consecuencia, la determinación del legislador de prever la incapacidad física permanente como causal de revocamiento del mandato a los miembros del Ayuntamiento no es un acto de discriminación por motivos de discapacidad, puesto que la fracción impugnada sólo establece que será revocable el mandato cuando la persona que desempeña el cargo presente una imposibilidad física permanente para desempeñar las funciones -atribuciones- que le son inherentes al cargo que reviste, es decir, que el acto de revocación, en el caso concreto, no depende si la persona presenta o no una deficiencia física, en cuyo caso hablaríamos de discapacidad y no de incapacidad, sino que no posea las aptitudes -capacidades- físicas necesarias para las funciones que debe desempeñar el servidor público en cumplimiento a la finalidad del Ayuntamiento. Por tanto, una persona con discapacidad, aun cuando presenta una deficiencia física, puede tener las capacidades necesarias para el cargo que desempeña y, en cuyo caso, tiene el derecho y reconocimiento de seguir ejerciéndolo.


Es decir, la razón de la fracción II del artículo 24 de la Ley del Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco no se encamina a prohibir el acceso y permanencia en el cargo público de personas que presenten alguna discapacidad física, sino de personas que no tengan de manera permanente, la capacidad física requerida para el puesto que se desempeña; lo anterior en beneficio del sano y eficaz desarrollo del Ayuntamiento y de la debida gobernabilidad del Municipio. Esto no implica, se reitera, que una persona con discapacidad no pueda permanecer en el cargo público que desempeña, puesto que su deficiencia física no necesariamente resulta incapacitante para las funciones que le son propias al puesto que ocupa dentro del Ayuntamiento.


Por tanto, la disposición combatida no puede analizarse a la luz de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad contenida y garantizada en el artículo 1o. constitucional, así como desarrollada en el marco internacional y nacional a que se ha hecho mención en el presente considerando, ya que, como se ha reiterado, la revocación del mandato no está en función de que la persona presente o no una discapacidad, sino que esté capacitada o incapacitada para cumplir con las exigencias propias del cargo que desempeña dentro de las funciones del Ayuntamiento.


Es decir, contrario a lo aducido por la Comisión Nacional de los Derecho Humanos dentro de sus conceptos de invalidez, el artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco no es violatorio del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, puesto que como se ha afirmado en el presente estudio, la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento no está en función de la discapacidad física que pueda presentar una persona, sino respecto a la incapacidad física permanente para poder ejercer el cargo en términos de las atribuciones que le son propias al servicio y bajo los parámetros que se han desarrollado para el caso particular en párrafos precedentes.


Así, no sería revocable un mandato cuando el servidor sufra de una discapacidad física no incapacitante, es decir, cuando la disminución de facultades -deficiencia- no le impide ejercer las atribuciones que como miembro del Ayuntamiento tiene, como por ejemplo en calidad de regidor, proponer al Ayuntamiento las resoluciones y políticas que deban adoptarse para el mantenimiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada, y dar su opinión al presidente municipal acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones; en calidad de presidente municipal, cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al Municipio; o bien, en calidad de síndico, representar al Municipio en los contratos que celebre y en todo acto en que el Ayuntamiento ordene su intervención, ajustándose a las órdenes e instrucciones que reciba, sin que se ponga en peligro la debida gobernabilidad del Municipio y del Estado.


En conclusión, de la recta interpretación del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco se evidencia que la revocación del mandato procede sólo en aquellos casos en que el servidor presente una incapacidad física permanente, no una discapacidad, en virtud de que dicha condición -incapacidad- le impediría desempeñar definitivamente sus funciones dentro del Ayuntamiento y pondría en peligro funciones indispensables para el Estado y cuyo reconocimiento son a nivel constitucional, es decir, la porción normativa impugnada es válida en tanto que prevé la revocación del mandato no en función de una discapacidad física del miembro del Ayuntamiento, sino de una incapacidad permanente física que imposibilite el desarrollo de las atribuciones inherentes al cargo y, por tanto, tal disposición no puede considerarse un acto discriminatorio por motivos de discapacidad proscritos por la Constitución Federal, resultando infundados los conceptos de invalidez aducidos por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En atención a lo expuesto en el presente considerando, lo procedente es declarar la validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, y establecer que, el Congreso del Estado está facultado para revocar el mandato de un miembro del Ayuntamiento cuando presente una incapacidad permanente física que le impida desempeñar las atribuciones que el ordenamiento prevé para el cargo específico.


Aunado a lo anterior, debe tenerse presente lo señalado por el artículo 22 de la Ley del Gobierno y Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que a la letra establece:


"Artículo 22. Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados."


Asimismo, el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece:


"Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.


(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2005)

"Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el periodo y el Congreso del Estado elegirá un concejo municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.


"Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del Municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.


"Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los Ayuntamientos."


Como se advierte de los preceptos transcritos con antelación, el Congreso «Local» podrá revocar el mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento cuando exista acuerdo de las dos terceras partes de éste y se haya respetado la garantía de audiencia y debida defensa del servidor público. Es decir, cuando en términos del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, el Congreso de la entidad decida revocar el mandamiento a causa de una incapacidad física permanente, se deberá garantizar al afectado una debida defensa donde pueda ser oído y se le permita aportar todas las pruebas idóneas que estime necesarias para desvirtuar la imposibilidad de desarrollar las atribuciones inherentes al cargo que ocupa.


Agotado debidamente el procedimiento, el Congreso Local deberá acordar, por una mayoría calificada de dos terceras partes de sus integrantes, si el servidor público de mérito se encuentra o no incapacitado para desarrollar las funciones que le son propias al cargo dentro del Ayuntamiento y, en consecuencia, si procede la revocación del mandato correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 3/2010.


SEGUNDO. Se declara la validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en los términos señalados en la presente ejecutoria.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., P.R., A.M., V.H. y presidente S.M., se determinó que es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y O.M. votaron en contra, por considerar que el precepto impugnado no constituye un nuevo acto legislativo.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., se determinó que es infundada la presente acción de inconstitucionalidad. La señora M.S.C. de G.V. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., se determinó reconocer la validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. La señora M.S.C. de G.V. votó en contra.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M. se aprobaron las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez del artículo 24, fracción II, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra y porque la validez de dicho precepto se apoye en una interpretación conforme.


Los señores M.A.M. y V.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Los señores M.Z.L. de L. y F.G.S. reservaron su derecho para formular voto de minoría y los señores M.C.D. y S.C. de G.V. reservaron el suyo para formular sendos votos particulares.


Dada la disposición del señor M.F.G.S. para elaborar el engrose respectivo, el Tribunal Pleno le confirió ese encargo.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








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1. Considerando sexto de la resolución de la controversia constitucional 49/2003, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de agosto de 2004.


2. Rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 658, tesis 2a. LXXX/99, tesis aislada, materia: constitucional.


3. Texto: "La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513, tesis P./J. 7/2007, jurisprudencia, materia: constitucional.


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


5. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

"La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


6. Rubro y texto: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 28, tesis P. LXVII/2010, tesis aislada, materia: constitucional.


7. Rubro y texto: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, tesis P. LXV/2009, tesis aislada, materia: constitucional.


8. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al sostener el criterio de rubro y texto: "GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 639, tesis 2a. CXVI/2007, tesis aislada, materia: constitucional.


9. En este sentido, la Segunda Sala sostuvo el criterio de rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE."

Datos de localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 448, tesis 2a. LXXXII/2008, tesis aislada, materia: constitucional.


10. Estos criterios se encuentran reflejados en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia: constitucional.


11. En este sentido la Segunda Sala sostiene la tesis 2a. LXXXV/2008, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD."

Datos de localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia: constitucional.


12. Esta convención fue ratificada por México el veintiséis de octubre de dos mil siete y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil ocho.


13. Esta convención fue ratificada por México el seis de diciembre de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de dos mil uno.


14. Esta convención fue ratificada por México el catorce de diciembre de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil dos.


15. Esta ley abrogó la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005.


16. "Artículo 23. Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas:

"I. Por infringir los principios constitucionales federales o estatales;

"II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;

"III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;

"IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del Municipio, declarada por el Ayuntamiento, mediante procedimiento administrativo de conformidad con la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos;

"V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento; y

"VI. Por incapacidad mental declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad.

"En caso de suspensión del mandato, los integrantes del Ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato."


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