De la Renta Vitalicia

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas364-366

ARTÍCULO 2774.

Concepto de renta vitalicia

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

ARTÍCULO 2775.

Opción de constituir renta vitalicia a título gratuito

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

ARTÍCULO 2776.

Formas de hacer contrato de renta vitalicia

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

ARTÍCULO 2777.

Elementos que pueden constituir el contrato

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

ARTÍCULO 2778.

Caso en que la renta se considerará como donación

Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibir.

ARTÍCULO 2779.

Nulidad a la muerte del otorgante antes de que otorgue

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

ARTÍCULO 2780.

Nulidad a la muerte del que se otorga dentro del plazo

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

ARTÍCULO 2781.

Hechos por los que al que se le constituye a favor puede rescindir

Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

ARTÍCULO 2782.

Prohibición al pensionista de demandar reembolso a falta de pago

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

ARTÍCULO 2783.

Derecho del pensionista de ejecutar judicialmente al...

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