Remuneraciones al personal

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Impuesto sobre la renta
  1. ¿Se consideraron ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral? (Arts. 94, de la LISR; 166, 167 y 168 del RLISR.

    Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los establecidos en el Art. 94, Fraccs. I a VII de la LISR.

    1. ¿Se consideraron como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que

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      se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe? (Art. 166, del RLISR).

    2. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere la sección I (Honorarios) del capítulo II, del título IV de la LISR, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, este podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del impuesto en los términos del capítulo I del título IV de la LISR, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones de la sección I del capítulo II de referencia Art. 185 del RLISR. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente:

      1. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el Arts. 96 de la LISR y 162 al 183 del RLISR.

      2. Calcular, en su caso, el impuesto anual de confor-

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        midad con el Art. 97, Párr. segundo, de la LISR y presentar la declaración a que se refiere la Fracc. III del Art. 98, y el Párr. cuarto del Art. 97 de la LISR.

      3. Expedir y entregar comprobantes fiscales, los cuales podrán utilizarse como constancias o recibos de pago, esto según el Art. 99, Fracc. III de la LISR.

        El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el capítulo I del título IV de la LISR, los obtenidos en los términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga solo estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la cantidad a que se refiere el Art. 98, Fracc. III, inciso e) de la LISR, y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este mismo artículo.

        El prestador del servicio deberá solicitar las constancias a que se refiere el Art. 99, Fracc. III, de la LISR, y proporcionarlas al prestatario dentro del mes si-

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        guiente a aquel en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o conservarlas cuando presente su declaración anual. No solicitará la constancia el prestatario que haga el cálculo del impuesto anual.

        La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el impuesto por los ingresos de referencia en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR.

    3. Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del Art. 96 de la LISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los tér-

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      minos del Art. 96 de la LISR, o de los Arts. 175 y 176 del RLISR.

    4. El Art. 94, Párr. primero de la LISR establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, el Art. 346 de la LFT señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador, por tanto las propinas antes referidas que les sean concedidas a los trabajadores ¿se consideraron por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR? Según el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 43/ISR/N publicada el martes 12 de enero de 2016.

  2. ¿No se consideraron ingresos gravados por remuneraciones los enunciados en el Art. 93 de la LISR?

  3. ¿Quienes hagan pagos por los conceptos mencionados en el número 1 de este cuestionario efectuaron retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos

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    provisionales a cuenta del impuesto anual a que están obligados, de acuerdo con lo que establece el Art. 96, Párr. penúltimo de la LISR?

    No se efectuará retención a las personas que en el mes perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. Art. 96, Párr. primero de la LISR.

  4. ¿Se les aplicó como ingresos en servicio, a los funcionarios públicos de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, que tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del Art. 36 de esta ley, según lo dispuesto en el Art. 94, Párr. cuarto de la LISR?

  5. ¿Se ha retenido y enterado el impuesto sobre todos los sueldos, salarios, comisiones a empleados, viáticos y gastos de viaje no comprobados, gratificaciones, prestaciones de previsión social que no reúnan requisitos de deducibilidad o que excedan del límite señalado para las prestaciones de previsión social (Arts. 46 al 49, 151, 174, 175 y 176 del RLISR), así como sobre la participación de utilidades, primas vacacionales y todos aquellos pagos a los trabajadores por los que no exista exención, conforme al Art. 93 de la LISR?

  6. ¿Se verificó que los gastos de previsión social, de gastos médicos y de prestaciones de seguridad social cumplieran con el requisito que

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    establece el Art. 27, Fracc. XI y Párr. penúltimo del Art. 7, así como lo que establece el Art. 93, Fraccs., VI, VII, VIII y IX, y los Párrs. penúltimo y último de la LISR; asimismo, los Arts. 46 y 144 del RLISR?

  7. ¿La retención se ha efectuado de conformidad con los Arts. 27, Fraccs. V, 96, 99, Fracc. I de la LISR; 140 al 145 del RISR? ¿La retención se ha llevado a cabo conforme a las tarifas del Art. 96, de la LISR? Además, por los pagos por los conceptos señalados en el número 1, ¿se verificó que se haya cumplido con lo señalado en el CFF en materia de comprobantes fiscales para hacerlos deducibles? (Arts. 29 y 29 A).

  8. ¿Se ha retenido y enterado el impuesto conforme al tercero, quinto y sexto párrafos del Art. 96 de la LISR, y 171, 172, 173 y 174 del RILSR, por los pagos por primas de antigüedad, indemnizaciones u otros pagos por separación?

  9. ¿Se tiene constancia de la inscripción de los trabajadores en el RFC? o, en su caso, ¿la empresa obtuvo los datos necesarios para hacer la inscripción de las personas que contrata a dicho registro? (Arts. 98, Fracc. I, y 99, Fracc. V de la LISR; Art. 27, Párr. quinto del CFF, y Art. 26, Fracc. I, II. de la LISR).

  10. ¿Se obtiene una carta del trabajador de nuevo ingreso en la que comunica que obtiene ingresos por salarios de otro empleador y éste les aplica

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    el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente? (Art. 99, Fracc. IV de la LISR).

  11. ¿Se proporciona a los trabajadores constancia de percepciones ya sea la forma oficial 37 del Anexo 1 de la RMF para 2016, o bien el que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple según Anexo 1 de la forma oficial 30, en el mes de enero de cada año, o en el mes siguiente de su separación, si esto ocurre? (Art. 99, Fracc. III de la LISR).

Procedimiento...

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