Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23 de Marzo de 2018 (Tesis num. 1a./J. 18/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-03-2018 (Reiteración))

Número de registro2016482
Número de resolución1a./J. 18/2018 (10a.)
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Fecha23 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 18/2018 (10a.)

El referido artículo al prever la posibilidad de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la adquisición de diésel para la realización de actividades agropecuarias o silvícolas por parte de los consumidores finales, a las personas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general, vigente en el área geográfica del contribuyente elevado al año, por un monto máximo de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos 69/100 m.n.) mensuales por cada persona física; en tanto que quienes cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de las del régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 39/100 m.n.) mensuales; no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, gozan de una serie de facilidades administrativas y beneficios fiscales, como la exención otorgada para efectos del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto de cuarenta veces el salario mínimo general elevado al año, en el ejercicio. Luego, al hacer un análisis conjunto de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Ingresos de la Federación, ambas vigentes en 2015, se concluye que la devolución otorgada a las personas que tributan en el sector primario sólo será en caso de que los ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de veinte veces el salario mínimo general, por lo que es claro que estas personas no pagaron el impuesto relativo, al no rebasar el límite establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el beneficio de la exención que ésta les otorga. Por tanto, la exención mencionada sí es un elemento a considerar para efectos de otorgar un estímulo fiscal en menor medida que aquel que reciben las personas físicas que tributan en el régimen de actividades empresariales o de incorporación fiscal, pues las del régimen primario, no obstante que en el ejercicio inmediato anterior no contribuyeron al sostenimiento de las gastos públicos, al encontrarse exentas del pago de impuesto sobre la renta, podrán acceder a la devolución prevista en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015; cuestión que no resulta aplicable para las segundas. Por lo que es razonable que se otorgue el estímulo diferenciado dependiendo si son sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta o no.

Amparo directo en revisión 2663/2017. A.F.H.. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..


Amparo directo en revisión 2750/2017. A.M.M.. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente y A.: J.M.P.R., en su ausencia hizo suyo el asunto A.Z.L. de L.. Secretario: H.A.M.B..


Amparo directo en revisión 2437/2017. L.D.A.. 4 de octubre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..


Amparo directo en revisión 3516/2017. D.S.F.. 4 de octubre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: Alma D.V.A..


Amparo directo en revisión 1358/2017. C.M.M.. 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., al considerar que la autoridad recurrente carece de legitimación. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: F.C.V..


Tesis de jurisprudencia 18/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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