Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5937/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5937/2017
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 208/2017))
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 5937/2017

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: **********

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 5937/2017, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 208/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, observa los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad tributarias, que tutelan los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante oficio 500-35-00-01-01-2016-14652 de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal del México “1” de Servicio de Administración Tributaria resolvió la devolución parcial en relación con la solicitud realizada por ********** correspondiente al período de abril a junio de dos mil quince por $748.00 (setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N., por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios.

  2. En contra del documento antes señalado, el contribuyente promovió juicio de nulidad el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, del cual correspondió conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, que admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria mediante acuerdo de veintidós siguiente y en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete emitió resolución en el sentido de reconocer la validez del oficio impugnado.


  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Inconforme con la sentencia dictada por la sala administrativa, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete2, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el actor promovió juicio de amparo directo.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca 208/2017 y la admitió a trámite mediante proveído de seis de abril de dos mil diecisiete3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó acuerdo en sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso4.



  1. RECURSOS DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la autoridad tercera interesada, a través de escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión; mientras que el once de septiembre siguiente, el quejoso interpuso recurso de revisión adhesivo6.

  2. Los escritos antes señalados fueron enviados a este Alto Tribunal mediante oficio 13862, en el que se comunicó el acuerdo de la Presidencia del tribunal colegiado de circuito de once de septiembre de dos mil diecisiete7.

  3. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete8, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 5937/2017, admitió a trámite los recursos y los turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  4. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo9.







  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada por oficio a la tercera interesada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete10 y surtió efectos en ese momento.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al treinta y uno de ese mes y año, sin incluir en el cómputo el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, el treinta de agosto de dos mil diecisiete, es evidente su interposición dentro del plazo de ley.

  5. De igual manera, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la adherente presentó su escrito el once de septiembre de dos mil diecisiete; esto es, una vez que el tribunal colegiado le notificó por lista de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete la interposición del principal.

  6. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, el plazo para la adhesión transcurre una vez que surta efectos la notificación sobre la admisión del principal, lo cual ocurrió hasta que, una vez que el tribunal colegiado de circuito tuvo por interpuestos los recursos y los envió para su estudio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal admitió el principal mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dicha anualidad.

  7. Luego, de conformidad con lo anterior, si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, su presentación es oportuna en tanto la ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea extemporáneo11.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la autoridad tercera interesada en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince y declaró su inconstitucionalidad.

  2. De igual forma, la parte recurrente adhesiva está legitimada para interponer el medio de defensa relativo, al haber sido la parte quejosa a quien benefició la sentencia dictada por el órgano colegiado y cuyo interés es que dicha concesión subsista respecto a la inconstitucionalidad decretada.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal dos mil quince, a través del concepto de violación tercero.

  2. El quejoso sostiene en su argumento de constitucionalidad que el artículo impugnado introduce un tratamiento fiscal diferenciado entre personas físicas y morales en una misma situación de hecho sin motivo jurídico válido, lo que genera una violación a los principios de equidad y...

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