Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5481/2017)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2017))
Número de expediente5481/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 5481/2017

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA: **********

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 5481/2017, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 205/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, al observar los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad tributarias, que tutelan los artículos y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES1

  1. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1” con sede en México, del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio 500-35-00-01-02-2016-15554 a través del cual autorizó de forma parcial la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios por el período de abril a junio del ejercicio fiscal 2016 por $2,243.00 de los $4,486.00 originalmente solicitados por **********.

  2. En contra del documento antes señalado, la contribuyente promovió juicio de nulidad el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis del cual correspondió conocer a la Sala Regional Sur del Estado de México, que admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria mediante acuerdo de veintidós siguiente y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete emitió resolución en el sentido de declarar la validez del oficio impugnado.


  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Inconforme con la sentencia dictada por la sala administrativa, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete2 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la actora promovió juicio de amparo directo.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual registró la demanda bajo el toca 205/2017 y la admitió a trámite mediante proveído de cinco de abril de dos mil diecisiete3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó acuerdo en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. RECURSOS DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la autoridad tercera interesada, a través de escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, interpuso recurso de revisión, mientras que el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión adhesivo6.

  2. Los escritos antes señalados fueron remitidos a este Alto Tribunal mediante oficio 13446 de treinta de agosto de dos mil diecisiete7.

  3. Por auto de cuatro de septiembre siguiente8, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 5481/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  4. Finalmente, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada por oficio a la tercera interesada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete10 y surtió efectos en ese momento.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del siete al dieciocho de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días doce y trece por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta oportuno.

  5. De igual manera, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la adherente presentó su escrito el veintiocho de agosto; esto es, una vez que el tribunal colegiado le notificó por lista de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete la interposición del principal.

  6. En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, el plazo para la adhesión transcurre una vez que surta efectos la notificación sobre la admisión del principal, lo cual ocurrió hasta que, una vez que el tribunal colegiado de circuito tuvo por interpuestos los recursos y los envió para su estudio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de este Alto Tribunal admitió el principal mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dicha anualidad.

  7. Luego, de conformidad con lo anterior, si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, su presentación es oportuna en tanto la ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea extemporáneo11.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la autoridad tercera interesada en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 y declaró su inconstitucionalidad.

  2. De igual forma, la recurrente adhesiva está legitimada para interponer el medio de defensa relativo, al haber sido la parte quejosa a quien benefició la sentencia dictada por el órgano colegiado y cuyo interés es que dicha concesión subsista respecto a la inconstitucionalidad decretada.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito de mérito, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal dos mil quince, a través de los conceptos de violación tercero y cuarto.

  2. En la última parte de su tercer concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, transgredía los principios de equidad y proporcionalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, así como el derecho fundamental a la igualdad que tutela el artículo 1°.

  3. Al respecto, argumenta que los estímulos fiscales son susceptibles de análisis a la luz de los principios de justicia fiscal, en términos de la...

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