Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 85/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente85/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 884/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aMPARO EN REVISIÓN 85/2018

QUEJOsa y recurrente: QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, Sociedad Anónima de Capital Variable

RECURRENTE adhesiva: Presidente de la República



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, Quálitas), por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. La Directora de Dictaminación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (en adelante, CONDUSEF).


ACTOS RECLAMADOS:

Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados; del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, conforme a sus facultades legislativas:

  1. El proceso legislativo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera, y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce; específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (en adelante, Ley de Protección y Defensa)1.


De la Directora de Dictaminación de la CONDUSEF:


  1. El dictamen técnico de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente administrativo ********.


La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16, 17, 90 y 104 constitucionales.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados, se sintetizan como sigue:


  • Primero: Es inconstitucional el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros2 al violar los derechos de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia. Contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre que, las facultades conferidas a la CONDUSEF no son funciones jurisdiccionales, tal numeral se aparta del ámbito administrativo de la conciliación3 al facultar a la CONDUSEF a emitir un dictamen como título ejecutivo no negociable a favor del usuario; ello, modifica el derecho de las partes para accionar en juicio; y, desvirtúa la naturaleza de un procedimiento conciliatorio.

  • Tal precepto faculta a la CONDUSEF a llevar un juicio de incumplimiento de obligaciones de la quejosa en un contrato de seguro y contra su voluntad e impone una determinación jurisdiccional que le afecta derechos procesales y sustantivos sin darle medios de defensa adecuados ante tal acto privativo, pues sólo permite su defensa respecto al monto del título ante instancia judicial, lo que viola sus derechos de audiencia y acceso a la justicia.

  • Además, viola el artículo 17 constitucional, pues la CONDUSEF no es perito en derecho y, no es dable que emita juicios de derecho y fije una obligación cierta, exigible y líquida; ello, sólo corresponde a autoridades jurisdiccionales pero la CONDUSEF ya emitió tal juicio así como tal documento con falta de fundamentación y motivación.

  • Dicho dictamen técnico no es título ejecutivo, al no tratar una relación contractual por existencia de una obligación pecuniaria, cierta, líquida y exigible. Para que un documento tenga fuerza ejecutiva, sobre la aceptación del adeudo, debe darse intervención al deudor. Si bien, hay títulos ejecutivos forzosos al no intervenir voluntad del deudor (en diversos procedimientos y bajo sentencia firme) en ellos, se presuponen cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento; pero tal dictamen, no es título ejecutivo forzoso sino se basa en la discrecionalidad de la CONDUSEF sobre un derecho a favor de usuarios no corroborado ante formalidades esenciales del procedimiento. Incluso, ya emitido, la Ley de Protección y Defensa no dicta obligación a la CONDUSEF de notificarlo; ello, confirma la falta de intervención de la quejosa.

  • Se transforma el derecho del usuario en uno de crédito abstracto con carácter de prueba preconstituida de la acción y sin demostrarse; ello, afecta derechos de la quejosa, pues con el dictamen el usuario accede a una vía sumaria privilegiada, se embargan bienes de la demandada, se limitan excepciones y, el demandado inicia su defensa ya hecho el embargo, lo que es un acto de imposible reparación. Así, la CONDUSEF puede afectar o privar su esfera de derechos, lo cual es propio del acto jurisdiccional no administrativo, por ello, el precepto impugnado viola el artículo 104 fracción II, constitucional4, pues no compete a la CONDUSEF resolver controversias mercantiles.

  • El artículo impugnado no le da derecho a ser oído ante la emisora del dictamen, sólo ante la autoridad judicial, momento donde ya se embargaron bienes. Ello, transgrede su debida defensa que el artículo 14 constitucional prevé, pues no puede combatir el alcance del derecho que el juicio ejecutivo contiene, sino sólo la validez del documento. De ahí la inadecuada oportunidad de defensa.

  • El procedimiento conciliatorio indebidamente modifica sus derechos y provoca que no se imparta justicia en condiciones de igualdad pues coloca al usuario en ventaja procesal frente a la aseguradora. Prevé el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que el Estado debe garantizar a los contendientes que acudan a tribunales judiciales, condiciones de plena igualdad; y, ante tal ventaja procesal, el artículo impugnado viola la Constitución y tratados internacionales.

  • Aun si la aseguradora pudiera ofrecer pruebas previo a la emisión del dictamen, ello no colma la garantía de audiencia ni atenúa la violación del derecho de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional), pues a la quejosa no se le puede privar de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no sucede en el conciliatorio; además, tiene derecho de que se le administre justicia por un tribunal, no por un órgano administrativo que no es perito en derecho.

  • Se afecta su derecho de acceso a la justicia si los derechos del gobernado tienen afectación definitiva ante una determinación de una autoridad administrativa-conciliadora, que no pueda ser reparada ante la autoridad jurisdiccional5.

  • El artículo impugnado vulnera sus derechos de audiencia y acceso a la justicia pues, la quejosa es una institución de seguros y sus relaciones con sus usuarios se rigen por normas concretas que se contraponen a los alcances del artículo impugnado. Dichas relaciones se consignan en documentos en los que no es factible determinar obligaciones ciertas, líquidas y exigibles, lo que sería condición para considerar la ejecutividad de tales obligaciones. En efecto, las obligaciones entre esas partes se consignan en el contrato y en las pólizas de seguro que se rigen por la Ley Sobre el Contrato de Seguro; y se sujetan a la actualización de una serie de condiciones o eventualidades que imposibilitan la certeza y exigibilidad de los títulos. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Protección y Defensa dicta que la aseguradora se obliga a pagar una prima o suma de dinero, o bien, a resarcir un daño, ante la eventualidad del contrato. Así, en esas relaciones, no existe incondicionalidad de pago y por ende no hay certeza ni exigibilidad de ningún adeudo u obligación.

  • Por su parte, el artículo impugnado da a la CONDUSEF la facultad de sancionar el supuesto incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de seguro y se pronuncie respecto a la certeza, exigibilidad y cuantificación de dicha obligación en el dictamen, el que dota de ejecutividad. Ello, es una incongruencia y una violación a las disposiciones que rigen la actividad en materia de seguros, al ser de explorado derecho, que previo a la determinación sobre el cumplimiento de una obligación debe verificarse la eventualidad o condición a que está sujeta, lo que es competencia exclusiva de los tribunales de derecho. En efecto, tal cuestión debe ser necesariamente materia de prueba en instancia jurisdiccional y no en una instancia conciliatoria de tipo administrativo.

  • Es inconstitucional que la CONDUSEF no se someta a arbitraje y, en su lugar, se pronuncie sobre el incumplimiento de las obligaciones de Quálitas y pretenda cuantificarlas en un dictamen como título ejecutivo, aun cuando las relaciones entre aseguradoras y asegurados no son incondicionales6. No puede emitirse título ejecutivo en obligaciones sujetas a condiciones o eventualidades inciertas, pues no puede existir...

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