Reglas de oficinas de representación de entidades financieras del exterior

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. REGLAS DE OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31 fracciones VII, VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores; en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 4o. en su primer párrafo y 6o. en su fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 1o. de febrero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y otras leyes en materia financiera, mediante el cual se reformó el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito, que regula el establecimiento y operación en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior bancarias, para trasferir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las facultades de autorización y revocación de este tipo de representaciones;

Que con fecha 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, a través del cual se realizaron diversas reformas, entre otras, a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley del Mercado de Valores;

Que derivado de dichas reformas, resulta necesario adecuar y modernizar la regulación secundaria aplicable a Oficinas de Representación conforme a la legislación vigente, a fin de implementar las diversas medidas regulatorias establecidas tanto en la Ley de Instituciones de Crédito como en la Ley del Mercado de Valores;

Que los artículos 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores facultan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas y disposiciones de carácter general, a través de las cuales se regulen las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior a que se refieren dichas leyes;

Que toda vez que las actividades que pueden realizar las Oficinas de Representación reguladas por las leyes financieras mencionadas tienen gran similitud, resulta conveniente compilar en un solo ordenamiento de carácter administrativo, la regulación aplicable a ambos sectores, con la finalidad de facilitar su cumplimiento, así como de armonizar y homologar su contenido;

Que con la emisión de las presentes Reglas de carácter general, se simplifican los procedimientos administrativos que una Entidad Financiera del Exterior debe generar para obtener autorización para el establecimiento de una o más Oficinas de Representación en territorio nacional, al tiempo que se flexibilizan las cargas informativas y se dota de un marco regulatorio más claro, con lo cual se busca promover mayor competencia en los mercados financieros, generar mayor flujo de crédito, más barato, y eficientar el desarrollo de más negocio en el país;

Que atendiendo a los fines, naturaleza y marco jurídico al que se encuentran sujetas las Entidades Financieras del Exterior constituidas para la cooperación internacional en materia de combate a la pobreza en el mundo, mejora de los niveles de vida de la gente y fomento al desarrollo, resulta oportuno considerar expresamente a este tipo de Entidades dentro del régimen particular aplicable a las Oficinas de Representación reguladas por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito, con lo cual se contribuye a la clarificación y modernización del marco regulatorio; y

Que tras haber escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR

Capítulo I De las Reglas Preliminares

PRIMERA.- Las presentes Reglas son aplicables a las Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior que se establezcan en el territorio nacional, de conformidad con lo previsto por los artículos 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 159 de la Ley del Mercado de Valores, y tienen por objeto regular los términos y condiciones para su establecimiento, así como las actividades que aquéllas pueden realizar en los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría será el órgano competente para interpretar para efectos administrativos lo dispuesto en las presentes Reglas.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Abogado Independiente, a aquélla persona que sea ajena a la Entidad Financiera del Exterior, que no ejerza un cargo en su administración, ni sea socio o persona que ocupe un empleo, cargo o comisión en dicha Entidad;

  2. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

  3. Entidad Financiera del Exterior o Entidad, a la institución financiera extranjera, que realice en su país de origen:

    1. Operaciones de banca y crédito que, por su naturaleza jurídica, pueden equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

      También se considerarán como tales, a las instituciones financieras extranjeras constituidas con fines de cooperación internacional en materia de combate a la pobreza en el mundo, mejora de los niveles de vida de la gente y fomento al desarrollo, que realicen operaciones de banca y crédito, que por su naturaleza jurídica, pueden equipararse a aquellas que las instituciones de banca múltiple pueden realizar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

    2. Actividades de intermediación con valores u otras que son propias de las casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.

  4. Ley, a la Ley de Instituciones de Crédito o a la Ley del Mercado de Valores, según corresponda conforme al tipo de institución financiera cuya representación pretenda establecerse;

  5. Oficina, a cualquiera de las representaciones de una o varias Entidades Financieras del Exterior que hayan obtenido en términos de la Ley y las presentes Reglas, autorización para establecer y operar Oficinas de Representación en territorio nacional;

  6. Reglas, a las presentes Reglas;

  7. Representante, a la persona física designada por las Entidades Financieras del Exterior para fungir como responsable a cargo de una o más Oficinas, en términos de las presentes Reglas; y

  8. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    TERCERA.- Las Entidades Financieras del Exterior podrán establecer Oficinas en territorio nacional, las cuales solo podrán realizar las actividades previstas en las Reglas Novena o Décima, según su naturaleza, y quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley, las presentes Reglas y las demás normas que, por su propia naturaleza le resulten aplicables.

Capítulo II Del Establecimiento

CUARTA.- Para el establecimiento en territorio nacional de Oficinas, se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. La referida autorización es, por su propia naturaleza jurídica, intransmisible.

La Comisión notificará al o los promoventes y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, a costa de la o las Entidades Financieras del Exterior, la resolución por la cual se otorgue autorización para el establecimiento en territorio nacional de Oficinas, así como cualquier modificación a la misma. Por su parte, las Entidades Financieras del Exterior que obtengan dicha autorización o su modificación, deberán dar aviso de ello al Banco de México y a la Secretaría dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que les haya sido notificada, acompañando copia de la resolución que la contenga.

Las Entidades Financieras del Exterior contarán con el plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización, para iniciar actividades con al menos una Oficina.

Todas las notificaciones que conforme a las presentes Reglas deban realizarse a las Entidades Financieras del Exterior, a sus representantes y apoderados, así como a las propias Oficinas, surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.

QUINTA.- Las Entidades Financieras del Exterior que pretendan obtener autorización para establecer en territorio nacional una o más Oficinas, deberán presentar ante la Comisión, por duplicado, solicitud por escrito acompañada de la información precisada en esta Regla.

El escrito de solicitud y sus anexos deberán quedar incluidos en medios magnéticos o electrónicos no regrabables que se anexarán en un tanto a la solicitud. Al efecto, los documentos que se incluyan en dichos medios, deberán proporcionarse en formatos susceptibles de ser leídos con programas de cómputo para visualización de imágenes digitales. En el supuesto de que dos o más Entidades Financieras del Exterior deseen establecer conjuntamente una o más Oficinas, deberán presentar una sola solicitud, ajustándose a los requisitos expresados en esta Regla.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán incluir lo siguiente:

  1. La denominación de la o las Entidades Financieras del Exterior solicitantes;

  2. El compromiso de someterse...

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