Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición Matutina del 10 de enero de 2014
TÍTULO PRIMERO De las disposiciones preliminares Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1o

La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las bases de organización de las Sociedades Controladoras y el funcionamiento de los Grupos Financieros, así como establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, buscando la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades financieras integrantes de dichos Grupos Financieros.

ARTÍCULO 2o

Las autoridades financieras, cada una en la esfera de su respectiva competencia, ejercerán sus atribuciones procurando: el desarrollo equilibrado del sistema financiero del país, con una apropiada cobertura regional; una adecuada competencia entre los participantes en dicho sistema; la prestación de los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento del ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así como, en general, que el sistema citado contribuya al sano crecimiento de la economía nacional.

ARTÍCULO 3o

Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y sus subsidiarias podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, sólo cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos.

ARTÍCULO 4o

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, en el orden siguiente:

  1. La legislación mercantil;

  2. Los usos y prácticas mercantiles;

  3. La legislación civil federal;

  4. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

  5. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Las entidades financieras integrantes de los Grupos Financieros, se regirán por lo dispuesto en las leyes financieras que les resulten aplicables.

ARTÍCULO 5o

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en términos del artículo 102 de esta Ley.

  2. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.

  3. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

    1. Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

    2. Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

    3. Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social de una persona moral;

    4. Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, o

    5. Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.

  4. Directivos Relevantes, al director general de una Sociedad Controladora, de cada una de las entidades financieras que integren un Grupo Financiero, o de las Subcontroladoras así como personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en la Sociedad Controladora, en las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control dicha Sociedad Controladora, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia Sociedad Controladora o del Grupo Financiero al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de la Sociedad Controladora.

  5. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:

    1. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

    2. Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.

  6. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los Grupos Financieros constituidos conforme a esta Ley.

  7. Grupo Financiero, aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del artículo 11 de esta Ley.

  8. Inmobiliarias, a las personas morales propietarias de bienes destinados a oficinas de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.

  9. Inversionistas Institucionales, a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a los fondos de inversión; a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como a los demás que la Secretaría autorice como tales expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  10. Personas Relacionadas, a las que respecto de una Sociedad Controladora se ubiquen en...

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