REGLAMENTO DE SALUD PARA EL MUNICIPIO DE COMPOSTELA, NAYARIT.
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Prof. Marco Antonio Moreno Venegas, Presidente municipal de Compostela,
Nayarit a sus habitantes hace saber.
Que el H. XXXVI Ayuntamiento Constitucional de Compostela , Nayarit, en uso de las facultades que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111 fracción I de la Constitución
Política del Estado de Nayarit y 61 fracción I, Inciso a y h, fracción III, 221 y 234 de la Ley Municipal del estado de Nayarit , ha tenido a bien en expedir el siguiente.
REGLAMENTO DE SALUD MUNICIPAL
Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de interés público y de carácter obligatorio en el municipio y tienen por objeto:
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Promover el desarrollo adecuado de una cultura de prevención de la salud, con el objeto de alcanzar una mejor calidad de vida.
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Combatir la propagación de enfermedades transmisibles e infecciones de todo género.
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Contribuir al establecimiento de medidas de atención médica preventiva y curativa para los habitantes del municipio.
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Controlar y vigilar las actividades y servicios que se relacionen con el control sanitario de la salubridad local, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Salud del
Estado Libre y Soberano de Nayarit.
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Determinar obligaciones y responsabilidades para los propietarios o encargados de los establecimientos en donde se realizan las actividades comerciales y de servicios regulados por el presente reglamento.
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Apoyar los programas de salud ya establecidos o que sean creados.
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Regular el establecimiento, funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales; y
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Regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los panteones municipales.
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Regular la prostitución en el municipio con control medico realizado por la dirección de salud municipal. Previniendo enfermedades de tipo transmisible.
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Anfiteatro: Lugar donde se realiza el sacrificio, evisceración e inspección de los animales cuyas carnes serán destinadas al comercio o al consumo humano.
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Ataúd o féretro: Caja donde se coloca el cadáver para ser inhumado o cremado.
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Cadáver: Cuerpo al que le haya sido diagnosticado médicamente la muerte.
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Cámara de refrigeración: Lugar destinado para la guarda y conservación de productos provenientes de la matanza que no hayan sido comercializados.
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Cenizas: El resultante de la incineración de un cadáver o de restos humanos áridos.
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Columbario: Estructura constituida por un conjunto de nichos para depositar restos humanos áridos o cremados.
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Corral: Lugar utilizado para la guarda temporal de ganado o aves que se introduzcan al rastro para sacrificio.
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Cremación: Proceso para incinerar un cadáver.
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Cripta familiar: Estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres.
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Establecimiento: Lugar o lugares donde se realiza en forma habitual la actividad regulada por este reglamento.
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Exhumación: Extracción de un cadáver.
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Exhumación prematura: La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que fija la ley de la materia.
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Fosa o tumba: La excavación en el terreno del panteón destinado a la inhumación de un cadáver.
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Fosa común: Lugar destinado para la inhumación de cadáveres no identificados.
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Gaveta: Espacio construido dentro de una cripta para el depósito de cadáveres.
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Incinerador: Lugar donde se incineran las carnes y desechos no aptos para el consumo humano.
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Inhumar: Sepultar un cadáver.
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Internación: Arribo de un cadáver al municipio, restos humanos o de restos humanos áridos o cremados, procedentes de los estados de la República Mexicana o del extranjero, previa autorización de la autoridad competente.
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Introductores de ganado o aves: Personas que introducen al territorio del municipio ganado bovino, porcino, equino, ovino y caprino, así como aves y otras especies menores en pie para su venta, ya sea de manera individual o mediante uniones de tablajeros o ganaderas; así como las personas que introducen carnes refrigeradas o frescas.
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Ley General: Ley General de Salud.
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Matanceros: Son las personas encargadas de sacrificar el ganado.
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Monumento funerario o mausoleo: Construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba.
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Nicho: Espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.
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Osario: Lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos.
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Panteón: Lugar destinado a la inhumación e incineración y, en su caso, a la exhumación de restos humanos.
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Panteón horizontal: Lugar donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositan bajo tierra.
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Panteón vertical: El que se encuentra constituido por dos o más gavetas superpuestas para depositar los cadáveres.
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Perpetuidad: Es el derecho que el Ayuntamiento le otorga al particular respecto de un predio por noventa y nueve años, para inhumar un cadáver dentro del panteón municipal.
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Rastro: Lugar autorizado para el sacrificio de animales cuya carne se destine al comercio o consumo humano.
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Regulación y control sanitario: Todos los actos que lleve a cabo el Ayuntamiento para ordenar y controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos.
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Reinhumar: Volver a sepultar restos humanos áridos o cremados.
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Restos humanos: Partes de un cadáver o de un cuerpo humano.
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Restos humanos áridos: Osamenta resultante del natural estado de descomposición.
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Restos humanos cremados: Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos.
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Restos humanos cumplidos: Los que quedan de un cadáver al cabo del plazo que señale la temporalidad mínima.
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Servicios de salud: Todas aquellas acciones que realice el gobierno federal, estatal y municipal en beneficio de los sujetos y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud individual y colectiva.
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Sujetos: Toda persona o personas que trabajen en los establecimientos o realicen una actividad comercial y de servicios.
XXXVIII- Tablajeros: Comerciantes a detalle de la carne en cualquiera de sus tipos.
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Traslado: La transportación de un cadáver, restos humanos, restos humanos previa autorización de la autoridad competente en la materia.
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Uniones ganaderas: Organizaciones que agrupan a los productores de ganado.
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Usuarios: El receptor de los servicios ejercidos por los sujetos reglamentados por el presente reglamento.
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Velatorio: Local destinado a la velación de cadáveres.
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Meretriz toda persona del sexo masculino y/o femenino que se dedique a practicar la prostitución como beneficio propio.
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Bares y cantinas todo lugar donde se expendan bebidas alcohólicas y lugar donde se realicen actividades de tipo social.
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Establecimientos para hospedaje, lugar destinado al alojamiento de personas.
XLV- Tintorerías, lavanderías, planchadurías, lugar destinado a la limpieza de artículos
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Gasolinera, todo aquel lugar destinado a expender productos derivados del petróleo (gasolina, aceites)
XLVII.-Diáfano; Que deja pasar a su través la luz casi en su totalidad.
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S.S.N.; Secretaria de Salud en Nayarit.
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La Dirección efectuará la vigilancia y la verificación de los establecimientos regulados por este reglamento; impondrá las sanciones y, en general, desarrollará todos aquellos actos que permitan preservar la salud de los habitantes del municipio.
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Contar con iluminación, ventilación y condiciones higiénicas en las instalaciones, las cuales incluirán pisos sanitarios y paredes de fácil aseo, tales como cemento, mosaico o pintura de aceite.
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Contar con el servicio de agua potable, sanitarios y lavabos, los cuales deberán conservarse aseados y desinfectados.
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Fumigar las instalaciones cuando menos una vez al año.
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Contar con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la materia.
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Contar con cestos para el depósito de basura debidamente...
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