REGLAMENTO DE SALUD PARA EL MUNICIPIO DE COMPOSTELA, NAYARIT.

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Prof. Marco Antonio Moreno Venegas, Presidente municipal de Compostela,

Nayarit a sus habitantes hace saber.

Que el H. XXXVI Ayuntamiento Constitucional de Compostela , Nayarit, en uso de las facultades que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111 fracción I de la Constitución

Política del Estado de Nayarit y 61 fracción I, Inciso a y h, fracción III, 221 y 234 de la Ley Municipal del estado de Nayarit , ha tenido a bien en expedir el siguiente.

REGLAMENTO DE SALUD MUNICIPAL

Capitulo I
Disposiciones Generales Artículos 2 a 201

Artículo 1. Las disposiciones de este reglamento son de interés público y de carácter obligatorio en el municipio y tienen por objeto:

  1. Promover el desarrollo adecuado de una cultura de prevención de la salud, con el objeto de alcanzar una mejor calidad de vida.

  2. Combatir la propagación de enfermedades transmisibles e infecciones de todo género.

  3. Contribuir al establecimiento de medidas de atención médica preventiva y curativa para los habitantes del municipio.

  4. Controlar y vigilar las actividades y servicios que se relacionen con el control sanitario de la salubridad local, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Salud del

    Estado Libre y Soberano de Nayarit.

  5. Determinar obligaciones y responsabilidades para los propietarios o encargados de los establecimientos en donde se realizan las actividades comerciales y de servicios regulados por el presente reglamento.

  6. Apoyar los programas de salud ya establecidos o que sean creados.

  7. Regular el establecimiento, funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales; y

  8. Regular el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de los panteones municipales.

  9. Regular la prostitución en el municipio con control medico realizado por la dirección de salud municipal. Previniendo enfermedades de tipo transmisible.

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    Sábado 8 de Septiembre de 2007 Periódico Oficial 3

Artículo 2 Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:
  1. Anfiteatro: Lugar donde se realiza el sacrificio, evisceración e inspección de los animales cuyas carnes serán destinadas al comercio o al consumo humano.

  2. Ataúd o féretro: Caja donde se coloca el cadáver para ser inhumado o cremado.

  3. Cadáver: Cuerpo al que le haya sido diagnosticado médicamente la muerte.

  4. Cámara de refrigeración: Lugar destinado para la guarda y conservación de productos provenientes de la matanza que no hayan sido comercializados.

  5. Cenizas: El resultante de la incineración de un cadáver o de restos humanos áridos.

  6. Columbario: Estructura constituida por un conjunto de nichos para depositar restos humanos áridos o cremados.

  7. Corral: Lugar utilizado para la guarda temporal de ganado o aves que se introduzcan al rastro para sacrificio.

  8. Cremación: Proceso para incinerar un cadáver.

  9. Cripta familiar: Estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres.

  10. Establecimiento: Lugar o lugares donde se realiza en forma habitual la actividad regulada por este reglamento.

  11. Exhumación: Extracción de un cadáver.

  12. Exhumación prematura: La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que fija la ley de la materia.

  13. Fosa o tumba: La excavación en el terreno del panteón destinado a la inhumación de un cadáver.

  14. Fosa común: Lugar destinado para la inhumación de cadáveres no identificados.

  15. Gaveta: Espacio construido dentro de una cripta para el depósito de cadáveres.

  16. Incinerador: Lugar donde se incineran las carnes y desechos no aptos para el consumo humano.

  17. Inhumar: Sepultar un cadáver.

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  18. Internación: Arribo de un cadáver al municipio, restos humanos o de restos humanos áridos o cremados, procedentes de los estados de la República Mexicana o del extranjero, previa autorización de la autoridad competente.

  19. Introductores de ganado o aves: Personas que introducen al territorio del municipio ganado bovino, porcino, equino, ovino y caprino, así como aves y otras especies menores en pie para su venta, ya sea de manera individual o mediante uniones de tablajeros o ganaderas; así como las personas que introducen carnes refrigeradas o frescas.

  20. Ley General: Ley General de Salud.

  21. Ley de Salud: La Ley de Salud del Estado de Nayarit.

  22. Matanceros: Son las personas encargadas de sacrificar el ganado.

  23. Monumento funerario o mausoleo: Construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba.

  24. Nicho: Espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados.

  25. Osario: Lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos.

  26. Panteón: Lugar destinado a la inhumación e incineración y, en su caso, a la exhumación de restos humanos.

  27. Panteón horizontal: Lugar donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados se depositan bajo tierra.

  28. Panteón vertical: El que se encuentra constituido por dos o más gavetas superpuestas para depositar los cadáveres.

  29. Perpetuidad: Es el derecho que el Ayuntamiento le otorga al particular respecto de un predio por noventa y nueve años, para inhumar un cadáver dentro del panteón municipal.

  30. Rastro: Lugar autorizado para el sacrificio de animales cuya carne se destine al comercio o consumo humano.

  31. Regulación y control sanitario: Todos los actos que lleve a cabo el Ayuntamiento para ordenar y controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos.

  32. Reinhumar: Volver a sepultar restos humanos áridos o cremados.

  33. Restos humanos: Partes de un cadáver o de un cuerpo humano.

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  34. Restos humanos áridos: Osamenta resultante del natural estado de descomposición.

  35. Restos humanos cremados: Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos.

  36. Restos humanos cumplidos: Los que quedan de un cadáver al cabo del plazo que señale la temporalidad mínima.

  37. Servicios de salud: Todas aquellas acciones que realice el gobierno federal, estatal y municipal en beneficio de los sujetos y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud individual y colectiva.

  38. Sujetos: Toda persona o personas que trabajen en los establecimientos o realicen una actividad comercial y de servicios.

    XXXVIII- Tablajeros: Comerciantes a detalle de la carne en cualquiera de sus tipos.

  39. Traslado: La transportación de un cadáver, restos humanos, restos humanos previa autorización de la autoridad competente en la materia.

  40. Uniones ganaderas: Organizaciones que agrupan a los productores de ganado.

  41. Usuarios: El receptor de los servicios ejercidos por los sujetos reglamentados por el presente reglamento.

  42. Velatorio: Local destinado a la velación de cadáveres.

  43. Meretriz toda persona del sexo masculino y/o femenino que se dedique a practicar la prostitución como beneficio propio.

  44. Bares y cantinas todo lugar donde se expendan bebidas alcohólicas y lugar donde se realicen actividades de tipo social.

  45. Establecimientos para hospedaje, lugar destinado al alojamiento de personas.

    XLV- Tintorerías, lavanderías, planchadurías, lugar destinado a la limpieza de artículos

  46. Gasolinera, todo aquel lugar destinado a expender productos derivados del petróleo (gasolina, aceites)

    XLVII.-Diáfano; Que deja pasar a su través la luz casi en su totalidad.

  47. S.S.N.; Secretaria de Salud en Nayarit.

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Artículo 3 Es competencia del Ayuntamiento, previo convenio celebrado con el estado, ejercer la vigilancia y el control sanitario de los establecimientos y las actividades comerciales, industriales y de servicios que menciona este reglamento, con el objeto de prevenir riesgos y daños a la salud de la población del municipio.

La Dirección efectuará la vigilancia y la verificación de los establecimientos regulados por este reglamento; impondrá las sanciones y, en general, desarrollará todos aquellos actos que permitan preservar la salud de los habitantes del municipio.

Artículo 4 Todo establecimiento comercial, industrial y de servicios deberá contar con las condiciones necesarias para el desempeño de su actividad, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos municipales correspondientes, por lo que para efectos del presente ordenamiento, observarán además los siguientes requisitos:
  1. Contar con iluminación, ventilación y condiciones higiénicas en las instalaciones, las cuales incluirán pisos sanitarios y paredes de fácil aseo, tales como cemento, mosaico o pintura de aceite.

  2. Contar con el servicio de agua potable, sanitarios y lavabos, los cuales deberán conservarse aseados y desinfectados.

  3. Fumigar las instalaciones cuando menos una vez al año.

  4. Contar con las medidas de seguridad señaladas en el reglamento de la materia.

  5. Contar con cestos para el depósito de basura debidamente...

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