Reglamento de Peritos y Auxiliares de la Administracion de Justicia del Estado de Baja California

REGLAMENTO DE PERITOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 11 de octubre de 2002.

El Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en cumplimiento al Acuerdo 5.10 emitido en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, y con fundamento en o (sic) dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de los artículos 159, 168 fracción II y XXIV, y los comprendidos en el Título decimotercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, se hace del conocimiento del público en general, que con esta lecha se expide el siguiente:

REGLAMENTO DE PERITOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 El presente reglamento es de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la actividad que realicen los peritos que presten servicios para el Estado o Municipios de Baja California así como el resto de los auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California.
Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Auxiliar: Auxiliar de la administración de justicia del Estado de Baja California;

  2. Consejo: Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California;

  3. Constancia: Constancia de pertenencia al padrón de peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California;

  4. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

  5. Coordinación: Coordinación de peritos del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California;

  6. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California;

  7. Padrón: Lista en la que se establecen los peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California en los términos previstos por el artículo 231 y 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California;

  8. Perito: Peritos pertenecientes al padrón de peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California;

  9. Reglamento: Reglamento de peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 5

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 3 La regulación y vigilancia del desempeño de servicios periciales así como del desempeño de los auxiliares en el Poder Judicial del Estado de Baja California, estará a cargo de la Coordinación de Peritos, dependiente del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.
Artículo 4 Corresponde a la Coordinación de peritos lo siguiente:
  1. Vigilar el cumplimiento exacto del presente reglamento.

  2. Elaborar la convocatoria para formar parte del padrón de peritos y auxiliares, previa aprobación del Consejo de la Judicatura del Estado.

  3. Recibir las solicitudes de los interesados a integrarse al padrón de peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California.

  4. Auxiliar al Pleno del Consejo en la elaboración y actualización del padrón de peritos y auxiliares, así como la publicación anual de la lista que contenga los nombres, direcciones, especialidad, datos profesionales, y partido judicial para el cual estará autorizado, cada uno de los integrantes de ese padrón.

  5. Auxiliar al Pleno del Consejo en la emisión de la constancia de pertenencia al padrón de peritos y auxiliares de la administración de justicia del Estado de Baja California.

  6. Recibir las quejas en contra de los peritos y auxiliares, y verificar que la tramitación del proceso disciplinario se lleve a cabo en los términos previstos en la Ley y el presente Reglamento.

  7. Emitir la opinión a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento.

  8. Autorizar el que un perito o auxiliar se desempeñe con ese carácter en otro partido judicial diverso al que solicitó, siempre que el Juez lo pida por escrito fundando y motivando la petición, y en dicho partido judicial no se cuente con persona certificada para tales efectos, o bien, que habiéndolos se encuentren impedidos.

  9. Las demás que confieran otras disposiciones legales aplicables o necesarias para el mejor desempeño de su función.

Artículo 5 Para los casos no previstos en la Ley Orgánica y este Reglamento se aplicarán los Acuerdos que expida el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 18

DEL PADRÓN DE PERITOS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JSUTICIA (SIC) DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 6 a 15

DEL INGRESO AL PADRÓN

Artículo 6 El Poder Judicial del Estado de Baja California contará con un padrón de las personas certificadas por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California como versadas en los diversos ramos del conocimiento humano, de reconocida solvencia moral, de los cuales deberán designar las autoridades judiciales, a fin de que se desempeñen en los cargos previstos.

Sólo en el caso de que no existiera padrón, o que las personas indicadas en él estuvieren impedidas para ejercer el cargo, los Jueces podrán nombrarlos libremente.

Artículo 7 El Consejo de la Judicatura a través de la Coordinación de peritos publicará en el mes de octubre convocatoria dirigida a los interesados en formar parte del padrón de referencia, la cual se publicará por tres ocasiones cuando menos, en el Boletín Judicial del Estado de Baja California.

Para ingresar al padrón, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Coordinación de peritos acompañada de los documentos tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos que correspondan a cada categoría, de conformidad a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y la convocatoria que al efecto emita la Coordinación de peritos previa aprobación del Consejo.

En la solicitud de inscripción señalarán el domicilio y teléfonos en en (sic) que puedan ser localizados así como las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones en su nombre.

Artículo 8 Son auxiliares de la administración de justicia, las personas de connotada solvencia moral que de manera externa colaboran en el desarrollo de las actividades del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Dentro de los auxiliares se encuentran los siguientes:

  1. Albacea;

  2. Arbitro;

  3. Curador;

  4. Depositario;

  5. Interventor;

  6. Orientación familiar;

  7. Síndico;

  8. Tutor;

  9. Los demás que determine el Consejo a petición de la coordinación de peritos.

Artículo 9 Son peritos en los términos del artículo 2 Fracción X de este Reglamento, las personas versadas en una ciencia, arte u oficio que participan en el desarrollo de las actividades del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Artículo 10 Para los efectos de este reglamento los peritos se clasifican en:
  1. Profesionistas:

    1. Ingeniería

    2. Contaduría

    3. Arquitectura

    4. Psicología

    5. Medicina

    6. Odontología

    7. Oceanología

    8. Economía

    9. Veterinaria

    10. Los demás que establezcan las leyes.

  2. Ciencia

    1. Balística

    2. Criminalística

    3. Dactiloscopía

    4. Documentoscopía

    5. Grafología

    6. Grafoscopía

    7. Impacto ambiental

    8. Toxicología

    9. Los demás que determine el Consejo.

  3. Técnica, Arte u oficio

    1. Traductor e interprete de idiomas

    2. Traducción e interprete auditiva oral

    3. Trabajo social

    4. Tránsito terrestre

    5. Polígrafo

    6. Valuador

    7. ...

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