Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes15 de octubre de 1996.

ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ejercicio de las facultad que me confieren los artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero, de la Constitución Política Local y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y

CONSIDERANDO

Que Procurar las condiciones necesarias para promover el ordenado desarrollo económico y social de la entidad constituye objetivo fundamental de la Administración Pública que me honro en encabezar;

(F. DE E., P.O. 8 DE ABRIL DE 1997)

Que en ese contexto la Legislatura del Estado aprobó, a iniciativa de este Ejecutivo a mi cargo, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, la que fue publicada en el Periódico oficial del Gobierno del Estado N° 6 del 19 de enero de 1996;

Que a través de esta ley se sentaron las bases necesarias para proveer a los coahuilenses la adecuada prestación de los servicios de tránsito y transporte, sustentadas en el respeto pleno a la autonomía municipal, así como en la coordinación de acciones de éstos y el estado; definiéndose claramente el ámbito de competencia de ambos;

Que para garantizar el debido cumplimiento de este ordenamiento, tanto por las autoridades que deban aplicarla, así como por los particulares que resulten sujetos a la misma, es necesario que sean emitidas las disposiciones reglamentarias necesarias que coadyuven a satisfacer las necesidades que, sobre la materia, demanda la sociedad coahuilense;

Que a través de las disposiciones reglamentarias sustentadas en el marco general de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, se establecerán las normas que se adecuen a las condiciones actuales en dicha materia, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 300
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 3
ARTICULO 1º El presente reglamento es de orden publico e interés social y tiene por objeto establecer las normas que regulen y ordenen el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas del Estado de Coahuila, así como los servicios de transporte.
ARTICULO 2º Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
  1. Concesionario: Persona física o moral, debidamente facultada para explotar algún servicio del transporte público;

  2. Conductor: Persona que lleva el dominio del movimiento del vehículo, capacitado para operarlo y conducirlo;

  3. Dirección: Dirección General de Comunicaciones y Transportes,

  4. Director: Titular de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes;

  5. Ley: Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  6. Usuario: Toda persona que aborde vehículos del servicio público de transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante el pago de la tarifa previamente autorizada;

  7. Pasajero: Toda persona que aborda un vehículo sin llevar el dominio del movimiento del mismo;

  8. Peatón, transeúnte o viandante: Toda persona que transite a pie por caminos y calles. También se consideran como peatones, los discapacitados o niños que transiten en artefactos;

    XI (SIC).- Permisionario: Persona física o moral, debidamente autorizada por la Dirección para prestar algún servicio de transporte;

  9. Registro: Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila;

  10. Reglamento: El presente reglamento;

  11. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

  12. Servicio público de transporte: El transporte de pasajeros y de carga que se realice por caminos de jurisdicción estatal o municipal, encaminados a satisfacer necesidades colectivas en forma continua, uniforme, regular y permanente, contra el pago de prestaciones en numerario, mediante el uso de vehículos que se requieran para tal efecto;

  13. Transitar: La acción de circular en una vía pública;

  14. Vehículo: Artefacto que mediante mecanismo a propulsión o de impulsión se destina a transitar por las vías públicas;

  15. Vehículo de motor: Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes del exterior;

  16. Vehículo de servicio publico: Vehículo que reúne las condiciones requeridas y llena los requisitos que la ley y este reglamento señalan, para explotar el servicio de autotransporte en sus diferentes clases y modalidades; y

  17. Vía publica: Toda carretera, calle o camino destinada al tránsito libre de vehículos y/o peatones, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y el presente reglamento.

ARTICULO 3º El estado y los municipios en materia de tránsito y transporte planearán y organizarán sus actividades en el ámbito de su competencia conforme a lo previsto por la ley y el presente reglamento.
TITULO II Artículos 4 a 82

DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y CONDUCTORES

CAPITULO PRIMERO Artículos 4 a 15

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 4º Los peatones están obligados a obedecer las indicaciones de los agentes de tránsito y de los dispositivos para el control de la circulación

Asimismo gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas con señalamiento para ese efecto, así como de las preferencias que les concede el presente reglamento.

ARTICULO 5º Las autoridades competentes, previos los estudios técnicos correspondientes, determinarán las zonas o vías públicas que estarán libres de vehículos para uso exclusivo del tránsito de peatones.
ARTICULO 6º Los peatones tienen la obligación de acatar las siguientes prevenciones:
  1. Queda prohibido jugar en las vías públicas ya sea en la superficie de rodamiento o en las aceras, así como transitar por éstas en patines, triciclos u otros vehículos similares;

  2. Abstenerse de transitar por la superficie de rodamiento, cuando existan aceras y, cuando no las haya, deberán circular por el acotamiento, a falta de éste por la orilla de la vía, pero en ambos casos, dando el frente al tránsito;

  3. Tomar todas las precauciones al cruzar una vía pública y no irrumpir intempestivamente sobre la superficie de rodamiento;

  4. No demorarse sin necesidad en el cruce de una vía;

  5. Transitar por la mitad derecha de las zonas de paso, en los lugares que sean zona de paso marcada o por una intersección no marcada deberá ceder el paso a todos los vehículos que por su cercanía o velocidad constituyan un peligro;

  6. Utilizar el paso a desnivel para peatones; y

  7. Ningún peatón cruzará diagonalmente por los cruceros excepto en los casos en que lo permitan las indicaciones para el control del tránsito y sólo podrán cruzar una calle comprendida entre dos intersecciones controladas por semáforos, por las zonas de paso marcadas al efecto o por las propias intersecciones.

ARTICULO 7º Los pasajeros no deberán subir o bajar de los vehículos cuando estos se encuentren en movimiento y, en todo caso, el ascenso o descenso lo efectuarán por el lado del vehículo que se encuentre más cercano a una acera, estando totalmente parado.
ARTICULO 8º Queda prohibido viajar en las salpicaderos, estribos o defensas de los vehículos

Los conductores serán acreedores a la infracción que establezca el artículo 295 del presente ordenamiento.

ARTICULO 9º Los peatones discapacitados y los menores de 8 años, deberán cruzar las vías públicas por las esquinas y ser conducidos por personas aptas.
ARTICULO 10 Los pasajeros no deberán obstruir la visibilidad del conductor o interferir los controles del manejo.
ARTICULO 11 Ninguna persona deberá ocupar un remolque que transite por la vía pública, excepto cuando haya sido diseñado para transporte de pasajeros y aprobado por las autoridades de tránsito.
ARTICULO 12 Los conductores de vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes:
  1. Obtener y llevar consigo licencia y la tarjeta de circulación del vehículo que conduzcan y mostrarlos a las autoridades de tránsito, cuando por el cumplimiento de sus funciones así se lo requieran;

  2. Portar en el vehículo que conduzca, las placas de matriculación correspondientes;

  3. Manejar con precaución y usar el cinturón de seguridad;

  4. Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los señalamientos viales y aquellas que dieren las autoridades de tránsito; y

  5. Dar aviso a la Dirección, delegación o subdelegación respectiva cuando cambien de domicilio.

ARTICULO 13 Toda persona debe abstenerse de conducir vehículos cuando:
  1. Se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o substancia que disminuya su aptitud para manejar, aún cuando su uso esté autorizado por prescripción médica;

  2. Padezcan algún trastorno orgánico o mental...

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