Reglamento de la Ley de Proteccion a los Animales del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el viernes 24 de septiembre de 2010.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en el artículo 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso l), Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 8° fracción II, 11, 12 fracciones I, II, IV, VI, XV, 52, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, 2, 5, 8, 12, 14, 15 fracciones IV VII y X, 16 fracciones II, IV, 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1, fracciones I, II, 5, 69 fracciones VI, VII, VIII, 2 IV, V, 9 XIV BIS, XLVIII, 85, 116 y 117 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, 8, 9, de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, 1º, 2º fracción I de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, a sus habitantes sabed que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I Artículos 1 a 9

De las Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la protección, defensa y bienestar de los animales, que se encuentren en forma permanente o temporal dentro del territorio del Distrito Federal.
Artículo 2

La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente; y demás autoridades ambientales competentes establecidas en la Ley, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

En todo lo no previsto en este ordenamiento, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones jurídicas relacionadas, incluidos los convenios y tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3

Para la protección, defensa y bienestar de los animales que se encuentren de forma permanente o transitoria en el Distrito Federal, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley, así como a los establecidos en la Ley General de Vida Silvestre atendiendo a la competencia que en esta materia le corresponde al Distrito Federal, y a las demás disposiciones jurídicas que no estén expresamente reservadas a la Federación, y que resulten aplicables.

Artículo 4 Los principios a que se refiere el artículo 5 de la Ley en materia de protección, defensa y bienestar de los animales deberán ser considerados en:
  1. La expedición de normas ambientales y demás disposiciones jurídicas aplicables para los animales;

  2. La celebración de convenios o acuerdos;

  3. El otorgamiento de autorizaciones, permisos y demás actos administrativos que consientan la posesión, propiedad y prestación de servicios en materia de animales;

  4. En la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental en materia de animales; y

  5. En la aplicación de sanciones de los actos de crueldad y maltrato con los animales.

Artículo 5 Para efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones establecidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal, en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, y demás aplicables, además de las siguientes:
  1. Animal para exhibición: El empleado para demostración con fines de recreación;

  2. Bioseguridad: Acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades para la protección de los animales, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana; o al medio ambiente y la diversidad biológica;

  3. Brigada de vigilancia animal: Aquella integrada por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para coadyuvar en las actividades relacionadas con el cumplimiento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

  4. Comité Institucional de Bioética: Organismo Institucional encargado de revisar que el cuidado y uso de los animales para investigación, pruebas y/o docencia o enseñanza, sea de manera apropiada y humanitaria;

  5. Dolor: sensación desagradable asociada a una lesión tisular o a una experiencia emocional;

  6. Ley: Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

  7. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial;

  8. Programa de Bienestar Animal: El programa que tiene como finalidad establecer los lineamientos en que se mantendrán y manejarán los animales para procurar su bienestar y desarrollo;

  9. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

  10. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;

  11. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;

  12. Secretaría de Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

  13. Sufrimiento: Sensación desagradable intensa y/o prolongada asociada o no a dolor;

  14. UMA (Unidades de manejo de vida silvestre): Los predios e instalaciones registrados ante la Dirección General de Vida Silvestre de SEMARNAT, que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado.

Artículo 6 En materia de vida silvestre en el Distrito Federal se ejercerán las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la Ley, así como las establecidas en la Ley General de Vida Silvestre, y las contenidas en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia y que no estén expresamente reservadas a la Federación.

La Secretaría en el ejercicio y desempeño de sus facultades en materia de vida silvestre podrá celebrar acuerdos o convenios de coordinación, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Artículo 7 Para efectos del artículo 3 de la Ley, los convenios de coordinación que se celebren en materia de regulación del comercio de animales silvestres, de sus productos o subproductos deberán establecer por lo menos los requisitos mínimos siguientes:
  1. Objeto;

  2. Causas de terminación del convenio;

  3. Vigencia;

  4. Sanciones y responsabilidades que se generen para las partes en caso de incumplimiento; y

  5. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento de los compromisos de convenio en tiempo y forma.

Tratándose de los convenios, estos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Artículo 8 El diseño y aplicación de la política en materia de protección a los animales corresponderá al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y a las demás autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9 La política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales del Distrito Federal, será elaborada y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:
  1. Normas ambientales para el Distrito Federal;

  2. Participación Ciudadana;

  3. Instrumentos Jurídicos necesarios;

  4. Permisos y autorizaciones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento;

  5. Educación formal e informal;

  6. Cultura Cívica;

  7. Información;

  8. Planeación;

  9. Acceso a la Información;

  10. Instrumentos económicos; y

  11. Fondo Ambiental Público.

Capítulo II Artículos 10 a 16

De la Competencia

Artículo 10 Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el marco de sus respectivas competencias, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
  1. Formular, conducir y evaluar la política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

  2. Promover la participación, en materia de protección a los animales; de las organizaciones sociales, civiles y empresariales, instituciones académicas y ciudadanos interesados;

  3. Celebrar los instrumentos jurídicos necesarios con otras entidades federativas, o dependencias de la administración pública del Distrito Federal, instituciones privadas, sociales, académicas y de investigación en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de atender y resolver problemas comunes en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, así como para la obtención de recursos materiales y económicos, para realizar investigaciones y poder desempeñar el correcto ejercicio de sus atribuciones, a las que se refiere la Ley y el presente ordenamiento, atendiendo a las leyes locales que resulten aplicables; y

  4. Las demás que la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.

Artículo 11 Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
  1. Formular la política en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la Ley Ambiental del Distrito Federal; la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

  2. Convocar a través del Comité de Normalización Ambiental, a los...

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