REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación28 Junio 2021
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Junio 28 de 2021
(Edición Vespertina)
GOBIERNO DEL ESTADO
OFICINA DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
C.P. MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascali entes, en ejercicio de las facultades que me conceden l os
artículos 36, 46 fracciones I y XXIII y 49 pár rafo tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalient es; 1°, 2°, 3°, 4°, 10 fracciones IV y
XIII, 11, 14, 15 párrafo primero, 16, 18 fracciones I y XIV, 27 fracción VIII, 32 fracciones V y XXI y 45 fracción I de la Ley Orgáni ca de la Administración
Pública del Estado de Aguascalientes; 3 ° y 5° de la Ley del Procedimiento Admini strativo del Estado de Aguascalientes; y en cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo Quinto Transit orio del Decreto 288 mediante el cual se expide la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes, tengo a
bien expedir el “REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 36 de la Constitución Pol ítica del Estado de Aguascalientes, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en sólo
individuo que se le denominará Gobernador del Es tado y, asimismo, en su artículo 46 determina, entre otras de sus facultades, que l e corresponde
expedir los reglamentos que resulten n ecesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la ex acta observancia de las leyes.
En este sentido, la Ley Orgáni ca de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes regula en s us artículos 1°, 2°, y 4° el
ejercicio de las facultades y atribucion es para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecuti vo y establece las bases para la
organización, funcionamiento y contro l de la administración pública c entral del Est ado de Aguascalientes, en apego con lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexic anos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y las dem ás disposiciones jurídicas
vigentes en el Estado.
Entre las prioridades del Poder E jecutivo del Estado, se encuentra impulsar la actuali zación y modernización del orden jurídico estatal,
con disposiciones que, por una part e, tiendan a fortalecer el desar rollo integral del Estado y, por o tra, permitan atender de manera oportun a y
adecuada los problemas sociales que a fectan a los habitantes de esta entidad federativa, con el objeto de mejorar su calidad de vida.
En fecha 30 de abril de 2018 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto número 288, mediante el cual se
expidió la Ley de Movilidad para el Est ado de Aguascalientes, normatividad de orden público, de in terés social y de observancia general en todo el
territorio estatal, cuyo objeto es tutelar el derecho a la movilidad, estableciendo las bases, normas y principios para l a planeación, programación,
proyección, regulación, coordinación, implementación, gestión y contr ol de la movilidad de personas y tra nsporte de bienes en el Estado y sus
municipios, mediante la creación de sis temas de movilidad integral y de transporte.
En el artículo 2° de la L ey de Movilidad del Estado de Aguascalientes se prevé que el derecho a la movilidad es aquel que tiene toda
persona y la colectividad a disponer de un sistem a de desplazamientos de calidad, accesible, continuo, eficiente, seguro, sustentable, sufici ente y
tecnológicamente innovador, que gar antice su desplazamiento en condiciones de igual dad y equidad, y que le permita satisfacer sus necesidades,
contribuyendo así a su pleno desarrollo . En este sentido, la movilidad dentro del Estado se co nsidera como un fin en sí mismo, en tanto que a través
de ella se propicia el ejercicio de otros derechos humanos.
En este orden de ideas, se requiere expedir la reglamentación necesaria a fin de dar cabal cumplimiento a lo estable cido en el Artículo
Quinto Transitorio del Decreto 2 88, para contar con instrumentos jurídicos que garant icen a la sociedad el derecho a la movilidad como expresión
de un bien básico o fundamental para la vida digna de las personas, que les proporcione la posibilidad de d esplazarse de un lugar a otro, por el
medio de transporte motorizado o no motorizado que el los elijan, pero siempre atendiendo a una serie de condicionantes que asegur en la calidad,
la eficiencia, la seguridad y la hi giene como cualidades de los desplazamientos, con el fin de reducir los tiempos transcurridos en los trayectos para
emplear tiempo de calidad en familia; así como para c onsolidar los esfuerzos de actualización del marco jurídico y fortalecer la moder nización del
transporte público en sus diversas mod alidades.
El presente ordenamiento tiene como objetivo fundamental precisar todos aqu ellos aspectos de la movilidad que se encuentran alineados
a los derechos humanos, oportunidades, bienes y servici os reconociendo al transporte como un medio para acceder a éstos, garantiz ando el acceso
equitativo de todas las personas al ejerci cio de los derechos a la educación, salud, empleo, servicios d e calidad, con atención a los grupos con mayor
vulnerabilidad, e incorporando el pri ncipio de transversalidad con perspectiva de igualdad de género y sostenibilidad ambiental.
Se incluyen conceptos vanguardistas relativos a la m ovilidad, considerando en primer orden a la planeación y a la política de movilidad
como los elementos que sirven de base para integrar el Programa Estatal de Movilidad, que será el instrumento rector que articule las políticas
públicas en la materia, en donde confluyen las propu estas de las dependencias, entidades y organismos estatales, cuyo ámbito de competencia
incide en las estrategias y líneas de acción en materi a de movilidad; así como las aportaciones de los municipios dentro de su ámbito te rritorial con
la contribución del Sistema Estat al de Movilidad, Observatorio C iudadano de Movilidad y Consejo C onsultivo del Transporte Público, en donde
convergen los aportes de los entes de l Estado, los prestadores del servicio y la participación ciudadana, con func iones consultivas, a c argo del
estudio y discusión de los tópicos de movilidad en el E stado, con facultades para emitir recomendaciones, opiniones y propuestas para la toma d e
decisiones y diseño de políticas gubern amentales y acciones concretas en la materia.
Se regula el derecho de toda persona para d esplazarse libremente por las vías públicas del Est ado, atendiendo a la jerarquía de movilidad
prevista en la Ley de Movilidad del Estado d e Aguascalientes, considerando el nivel de vulnerabilidad de los usuarios y las externalidades que genera
cada modo de transporte, otorgando priori dad en la utilización del espacio p úblico a los peatones con una protecci ón especial a los escolares,
personas con discapacidad o movilidad li mitada, los ciclistas, usuarios del servido de transporte público de perso nas, prestadores del servicio de
transporte de bienes y finalmente a las personas que usen transporte particular automotor.
Para obtener e integrar información r elacionada con el transporte, se c ontemplan disposiciones adjetivas para el Registro Estatal de
Transporte, mediante la cual se est ablecen las políticas de integración, conservac ión, clasificación y actualización de los archivos generados en los
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 3Junio 28 de 2021 (Edición Vespertina)
entes en la materia. En el cual se inscribirán los datos sobre concesiones, permisos y autoriz aciones estatales, la información y características de
los vehículos afectos al servicio, confo rmando un padrón confiable de operadores que prestan el s ervicio de transporte.
Se reglamenta el servicio público de tr ansporte y el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas, así como l as
obligaciones y prohibiciones a concesi onarios y permisionarios, las tarifas, inspección y v erificación del servicio público de transporte.
Finalmente, se establece la normativida d respecto a las inspecciones y medidas de seg uridad en el transporte y los procedimientos pa ra
su imposición, así como las disposiciones complementarias para llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos de la Ley y del presente Reglamento.
Es voluntad fundamental del Ejecutivo Estatal en la presente administración, instrumentar las estr ategias y acciones normativas y sociales
que sean necesarias, para que la pre sentación del servicio público de t ransporte de personas y bienes, se real icen eficaz y oportunamente, de
acuerdo con las exigencias que dicte el orde n público y el interés social, en las condici ones y modalidades establecidas por nu estra legislación
vigente.
Por lo antes expuesto y con apoyo en las di sposiciones invocadas he tenido a bien expedir el sig uiente:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Movilid ad del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. El presente ordenami ento es de orden público, de int erés social y de observancia general en el territorio del Estado de
Aguascalientes, aplicable a las actividades, vías e infraes tructura de competencia estatal y munici pal, según corresponda, y tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2°. El lenguaje empleado en el Reglament o no busca generar ninguna distinción ni m arcar diferencias entre mujeres y hombres,
por lo que las referencias o alusiones en la redacción hechas hacia un género representan a ambos sexos, sin discriminación alguna.
Artículo 3º. Para los efectos del presente Regl amento se entenderá por:
I. Acera o banqueta: Parte de la vía públ ica destinada para el tránsito exclusivo de los peatones .
II. Autobús: Medio de transporte colectivo de uso urbano o interurb ano.
III. Avenida: Vía pública urbana, generalment e dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carril es
de circulación; misma que en at ención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada.
IV. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente por la fuerza h umana, que consta de dos o más ruedas y pedales, donde una o m ás personas
se pueden sentar o montar, utilizado co mo medio de transporte.
V. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o m obiliario urbano utilizado para sujetar y resguardar bicic letas por tiempo determinado.
VI. Bonete: Accesorio de plástico ubic ado en la parte central del toldo, que refiere la leyenda de ser vehículo de alquiler o taxi y número de
la concesión.
VII. Calle: Vía pública ubicada en los centros poblaci onales destinada al tránsito de usuarios de movi lidad no motorizada y vehículos
motorizados.
VIII. Carretera: Vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; l a cual deberá contar con espacios
adecuados para la movilidad no motori zada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad.
IX. Carta de registro: El documento, expedido por la Coordinación General de Movilidad, mediant e el cual se autoriza a que un vehículo
pueda prestar el servicio dentro de un a empresa de redes de transporte que administra plataform as tecnológicas.
X. Centro de gestión y control de flota: Ente operativo q ue permite el adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destina das
al servicio de transporte público d e personas y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de inspecci ón y
vigilancia a cargo de la Coordinación G eneral de Movilidad, según su ámbito de competencia.
XI. Ciclista: Persona que conduce una bicicl eta.
XII. CMOV: Coordinación General de Movilidad.
XIII. Concesión ordinaria: Acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado, por sí o a través de la SEG GOB, otorga la
autorización a una persona física o mor al para prestar el servicio de transporte público de perso nas o bienes, que no forman parte del SITMA.
XIV. Concesión SITMA: Acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Estado, por sí o a través de la S EGGOB, otorga la
autorización a una persona moral para prestar el servicio integrado de transporte público m ultimodal de personas; previo cumplimi ento de los
requisitos y condiciones previstos en l a Ley y el presente Reglamento.
Pág. 4 PERIÓDICO OFICIAL Junio 28 de 2021
(Edición Vespertina)
XV. Concesionario: Persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio relaci onado
con la materia de movilidad.
XVI. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Transporte Público.
XVII. Departamento de Atención a Usuarios y Qu ejas: Departamento de Atención a Usuari os y Quejas de la Coordinación General de
Movilidad.
XVIII. Dirección General de Transporte Público : Dirección Ge neral del Transporte Público de la Coordinaci ón General de Movilidad del
Estado de Aguascalientes.
XIX. Empresa de redes de transporte: La persona moral que tiene como objeto el transporte de personas, y que basándose en el desarrollo
de las tecnologías de la información y com unicación y los sistemas de posicionamiento global a través de dispositivos fi jos o móviles, promueva,
administre u opere una plataforma tec nológica en el Estado, de forma directa o a tr avés de una filial, subsidiaria o empresa relacio nada, en virtud de
los acuerdos comerciales celebrados.
XX. Espacio público: Lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar. Es un espacio de propiedad y uso público.
XXI. Estacionamiento: Superficie de suelo, privado o público , destinada al estacionamiento temporal d e vehículos, en especial de automóviles
particulares.
XXII. Ficha de identificación: Documento e xpedido por la CMOV, mediante el cual se autoriza a un operador, la p restación del servicio de
transporte de personas, contratado a tr avés de plataformas tecnológicas.
XXIII. Fideicomiso: Aquel que se constituya para la administración de los recursos tarifarios del s ervicio de transporte público del SITMA.
XXIV. Gestión de la movilidad: Conjunto de acciones encaminadas a ins taurar un modelo de movilidad s ustentable en un territorio o
equipamiento.
XXV. Infraestructura para la movilidad: Com ponentes especiales que permiten el d esplazamiento de personas y bienes, así como el
funcionamiento de los sistemas de tran sporte público.
XXVI. Itinerario: Recorrido o trayecto determ inado que realizan las unidades de transporte público de pe rsonas.
XXVII. Licencia de conducir: Título habilitant e que se otorga a una persona para conducir un vehículo m otorizado, previo cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios est ablecidos.
XXVIII. Lineamientos operativos del SIT MA: Documento administrativo general y técnico, que expide la CMOV para reg ular la operación y
funcionamiento de los componentes y elementos que integran el SITMA.
XXIX. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Aguascali entes.
XXX. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza un manubrio para su conducción, usad o como medio de transporte.
XXXI. Movilidad activa: Forma de desplazami ento que utiliza como impulso principal la energía de las p ersonas.
XXXII. Movilidad limitada: Es la condición temporal o permanente que presenta una pers ona derivada de su edad, desarroll o intelectual,
discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginac ión o que lo colocan en una situaci ón vulnerable para ejercer el derecho
a la movilidad.
XXXIII. Multimodalidad: Transporte de personas y m ercancías que alterna dos o más modos de transporte.
XXXIV. Número Económico: Número de registro oficial asignado a las los vehículos que presten o exploten el serv icio de transporte público en
la modalidad de que se trate.
XXXV. Operador: Persona que conduce manualmente los vehículos automotores destinados a la prestación del s ervicio de transporte.
XXXVI. Pago electrónico SITMA: Sistema de pago para acceder a l as unidades del SITMA, basado en el uso de me dios y dispositivos
electrónicos que permiten la validación de ac ceso de los usuarios al vehículo del servici o público mediante el pago de la tarifa por el uso de los
servicios de transporte público.
XXXVII. Paradero: Espacio físico acondicionado para las m aniobras de ascenso y descenso de pasajeros del transpo rte público.
XXXVIII. Participación. Pago a las empresas concesi onarias por el servicio que prestan en el SITM A, con base en lo que establece la concesión.
XXXIX. Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública, o aquella con movilidad limitada que transita en vehículos especiales maneja dos
por sí misma o por un tercero.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR