DECRETO NÚMERO 288.- LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Fecha de publicación30 Abril 2018
Sección
Pág. 2 PERIÓDICO OFICIAL Abril 30 de 2018
(Primera Sección)
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Cons-
titucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 288
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Expide la Ley de Movi-
lidad del Estado de Aguascalientes, para quedar
como sigue:
LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
El Derecho a la Movilidad
ARTÍCULO 1°.- Esta Ley es de orden público e
interés social y tiene por objeto tutelar el derecho a
la movilidad, estableciendo las bases, normas y prin-
cipios para la planeación, programación, proyección,
regulación, coordinación, implementación, gestión
y control de la movilidad de personas y transporte
de bienes en el Estado y sus municipios, mediante
la creación de sistemas de movilidad integral y de
transporte.
El Estado y sus municipios garantizarán que
toda persona tenga acceso a medios de transporte
integrado y a una infraestructura vial que permitan
su desplazamiento conforme a los programas y prin-
cipios establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- El derecho a la movilidad se
entiende como el derecho de toda persona y de la
colectividad a disponer de un sistema de desplaza-
mientos de calidad, accesible, continuo, eciente,
seguro, sustentable, suciente y tecnológicamente
innovador, que garantice su desplazamiento en
condiciones de igualdad y equidad, y le permita
satisfacer sus necesidades, contribuyendo así a su
pleno desarrollo.
La movilidad dentro del Estado se considera
como un n en sí mismo, en tanto que a través de ella
se propicia el ejercicio de otros derechos humanos.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán
siempre de la manera que más favorezca a la per-
sona.
Las autoridades, en el ámbito de sus competen-
cias, deberán enfocar sus acciones a garantizar el
ejercicio del derecho a la movilidad, atendiendo a los
principios previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- El ejercicio del derecho a la
movilidad individual o colectiva no podrá emplearse
para interferir en el ejercicio de cualquier otro dere-
cho conexo, para alterar el orden público o cuando
se ponga a la sociedad en peligro. En estos casos,
la autoridad establecerá los mecanismos y tomará
las medidas pertinentes para garantizar la seguridad
en la materia, siempre que no se atente contra el
contenido mínimo de los derechos en conicto y se
asegure la proporcionalidad de la medida empleada.
ARTÍCULO 4°.- La presente Ley tiene como
nes:
I. Tutelar el derecho a la movilidad de las perso-
nas y el transporte de bienes;
II. Fijar la competencia y atribuciones de las
autoridades estatales y municipales en materia de
movilidad y transporte de bienes, así como denir
las bases para la coordinación entre los órdenes de
gobierno estatal y municipal;
III. Establecer las condiciones para que los pea-
tones puedan ejercer el derecho a la movilidad, de
acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
IV. Crear una red de infraestructura ciclista, de
acuerdo con los estudios técnicos que aseguren su
funcionalidad y las condiciones de seguridad de los
usuarios;
V. Determinar las bases para la planeación, pro-
gramación, organización, administración y control de
la infraestructura, mobiliario y equipamiento vial, así
como de los espacios públicos;
VI. Fomentar la participación del sector social,
económico y de la sociedad en general, en la instru-
mentación de políticas públicas en materia de movi-
lidad, a n de que las mismas resulten congruentes
con la planeación del desarrollo nacional y estatal;
VII. Planear, regular, supervisar, certicar y eva-
luar el servicio de transporte;
VIII. Garantizar que los servicios de transporte
público se presten bajo los principios establecidos
en esta Ley;
IX. Crear un Sistema Integrado de Transporte
Público Multimodal, determinar los alcances, requi-
sitos y condiciones para su implementación y opera-
ción; así como de sus servicios auxiliares y conexos;
X. Integrar la tecnología y el desarrollo susten-
table como herramientas para el mejoramiento de
la movilidad y del servicio público de transporte en
todas sus modalidades, con el objeto de garantizar
la asequibilidad, brindar una mayor seguridad a los
usuarios y reducir los costos tanto económicos como
ambientales;
XI. Garantizar un transporte incluyente que pro-
porcione un trato digno a las personas con movilidad
limitada;
XII. Garantizar la seguridad de las personas en
la interacción con los medios de transporte e infraes-
tructura de vialidad;
XIII. Establecer los requisitos y condiciones que
deberán observarse en materia de tránsito en las
carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; y
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XIV. Establecer el régimen de sanciones por in-
fracciones cometidas a esta Ley, así como el recurso
de revisión que al efecto se establezca.
ARTÍCULO 5°.- Son principios rectores de la
movilidad:
I. Accesibilidad Universal: Derecho de toda
persona y de la colectividad, sin discriminación, de
tener a su alcance, sistemas de movilidad y trans-
porte asequibles y adecuados a las necesidades
particulares y sociales; así como al desplazamiento
por las vías públicas con facilidad, sin obstáculos
físicos y de forma segura;
II. Calidad: Propiedades de eciencia en los
servicios ofrecidos al usuario, en términos de acce-
sibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia
de paso, tiempo de recorrido y sustentabilidad am-
biental;
III. Eciencia: Ordenamiento de las vías de co-
municación de manera que se reduzcan los costos
y tiempos de traslado de personas y bienes a n de
contribuir al bienestar social;
IV. Igualdad y Equidad: Condiciones de acceso
al sistema de movilidad sin discriminación por mo-
tivos de origen étnico o nacional, de género, edad,
discapacidad, condición social, salud, religión, opinio-
nes, preferencias sexuales, estado civil o cualquier
otro que atente contra la dignidad humana, o restrinja
o menoscabe el ejercicio del derecho a la movilidad;
V. Innovación tecnológica: Impulsar el uso de
soluciones y sistemas tecnológicos que permitan un
desempeño eciente de la movilidad y que generen
un desarrollo sustentable en eciencia energética y
fuentes de energía renovable;
VI. Multimodalidad: Ofrecer a los usuarios
opciones de servicios y modos de transporte inte-
grados, que proporcionen disponibilidad, agilidad y
accesibilidad, y permitan disminuir la necesidad de
utilizar los vehículos motorizados de uso particular;
VII. Resiliencia: Generar los mecanismos ne-
cesarios para que el sistema de movilidad cuente
con capacidad para soportar situaciones fortuitas o
de fuerza mayor, con una recuperación pronta y de
bajo costo para la sociedad y el medio ambiente;
VIII. Seguridad: Priorizar acciones para prevenir
el delito y hechos de tránsito terrestre, salvaguar-
dando la integridad de quienes transiten por la vía
pública o utilicen el servicio público de transporte; y
IX. Sustentabilidad: Instrumentar acciones
que generen eciencia en la movilidad de personas
y bienes, reduciendo los efectos negativos sobre la
calidad de vida y el medio ambiente.
ARTÍCULO 6°.- Las autoridades estatales y
municipales, desarrollarán y ejecutarán políticas de
movilidad para proporcionar a todas las personas los
medios necesarios para que puedan elegir libremente
la forma de trasladarse. En todo caso, se dará priori-
dad y preferencia en la utilización del espacio vial y
se valorará la distribución de recursos presupuestales
de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
I. Los peatones, principalmente las personas con
movilidad limitada;
II. Los ciclistas;
III. Los usuarios del transporte público de per-
sonas;
IV. Los usuarios de medios de transporte ecoló-
gicamente sustentables;
V. El transporte de bienes; y
VI. Las personas que usen transporte particular
automotor.
La prelación contenida en este Artículo será
observada en cualquier acción de las autoridades
estatales o municipales, relacionada directamente
con la movilidad de personas y bienes, o que esté
vinculada con el objeto de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I. Acera o banqueta: Parte de la vía pública
destinada para el tránsito exclusivo de los peatones;
II. Autobús: Medio de transporte colectivo de
uso urbano o interurbano;
III. Avenida: Vía pública urbana, generalmente
dividida por islas de seguridad y compuesta por dos
o más calzadas, de uno o más carriles de circulación;
misma que en atención a los estudios técnicos y de
movilidad, deberá contar con espacios adecuados
para la movilidad no motorizada;
IV. Bicicleta: Vehículo impulsado directamente
por la fuerza humana, que consta de dos o más rue-
das y pedales, donde una o más personas se pueden
sentar o montar, utilizado como medio de transporte;
V. Biciestacionamiento: Espacio físico y/o
mobiliario urbano utilizado para sujetar y resguardar
bicicletas por tiempo determinado;
VI. Botón de pánico: Cualquier dispositivo
instalado en los vehículos destinados al transporte
público que permite su localización por medio de un
sistema de posicionamiento global, ya sea a través
de instalaciones físicas como botones, palancas u
otros instrumentos o mediante el uso de aplicaciones
informáticas instaladas en dispositivos móviles, que
con el n de brindar seguridad a los usuarios y opera-
dores, permite alertar a las autoridades de seguridad
pública sobre una situación de peligro;
VII. Calle: Vía pública ubicada en los centros
poblacionales destinada al tránsito de usuarios de
movilidad no motorizada y vehículos motorizados;
VIII. Cámara de compensación: Entidad central
responsable de la conciliación de los ingresos pro-
ducto del uso de soluciones y sistemas tecnológicos
en el pago electrónico de la prestación del servicio
de transporte público de personas;
IX. Capacidad de carga: Carga útil máxima
permitida para la cual fue diseñado un vehículo;
X. Carretera: Vía pública destinada al tránsito
vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales;
misma que deberá contar con espacios adecuados
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para la movilidad no motorizada, en los casos que
determinen los estudios técnicos y de movilidad;
XI. Carril exclusivo: Supercie de rodamiento
con delimitación en su perímetro, de uso único para
los vehículos de transporte público y de emergencia;
XII. Carril preferente: Es la supercie de roda-
miento con dispositivos de delimitación en su períme-
tro, ubicada en algún extremo de calles o avenidas
por donde los vehículos particulares pueden circular,
compartiendo dicho espacio con los vehículos desti-
nados al transporte público de personas, en las que
estos últimos tienen la prioridad de paso;
XIII. Carta de registro: El documento, expedido
por la Coordinación General de Movilidad, mediante
el cual se autoriza a que un vehículo pueda prestar
el servicio dentro de una empresa de redes de
transporte que administra plataformas tecnológicas;
XIV. Ceder el paso: Obligación de los conduc-
tores de detenerse para permitir la movilidad a los
peatones, a vehículos motorizados y no motorizados
que circulan por vías principales;
XV. Centro de gestión y control de ota: Ente
operativo que permite el adecuado control, monitoreo
y gestión de las unidades destinadas al servicio de
transporte público de personas y coadyuva a man-
tener la regularidad en el servicio, así como en las
actividades de inspección y vigilancia a cargo de la
Coordinación General de Movilidad, según su ámbito
de competencia;
XVI. Centro o estación de transferencia mo-
dal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento
auxiliar de transporte, que sirve como punto para la
conexión de los usuarios entre dos o más modos de
transporte o dos o más rutas;
XVII. Ciclista: Persona que conduce una bici-
cleta;
XVIII. CMOV: Coordinación General de Movi-
lidad;
XIX. Concesión ordinaria: Acto administrativo
por medio del cual el Gobernador del Estado, por sí
o a través de la SEGGOB, otorga la autorización a
una persona física o moral para prestar el servicio
de transporte público de personas o bienes, que no
forman parte del SITMA;
XX. Concesión SITMA: Acto administrativo por
medio del cual el Gobernador del Estado, por sí o a
través de la SEGGOB, otorga la autorización a una
persona moral para prestar el servicio integrado de
transporte público multimodal de personas; previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones previs-
tos en la presente Ley y en su Reglamento;
XXI. Concesionario: Persona física o moral
titular de una concesión para prestar el servicio de
transporte público, o un servicio relacionado con la
materia de movilidad;
XXII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo
del Transporte Público;
XXIII. Contaminación: Alteración de la compo-
sición habitual del ambiente por la emisión de ruidos,
gases, compuestos, partículas y/o sustancias nocivas
o tóxicas, principalmente de origen antropogénico;
XXIV. Costo de operación: Gastos jos y va-
riables en que incurre el concesionario para prestar
el servicio de transporte público de personas en los
términos de calidad establecidos, enunciativamente
se incluyen dentro de estos los costos de inversión,
producción y la tasa de rentabilidad;
XXV. Cruce peatonal: Zona señalizada para el
paso de peatones;
XXVI. Cultura de la Movilidad: Manera como
los seres humanos viven, sienten, piensan y actúan
en, desde y para el uso cotidiano de los espacios de
movilidad y desplazamiento;
XXVII. Desplazamiento: Trayecto a recorrer
para ir de un lugar a otro. En movilidad puede ser
utilizado como sinónimo de viaje;
XXVIII. Educación vial: Conjunto de conoci-
mientos y normas que tienen por objeto capacitar a la
población en general para transitar en la vía pública
con mayor seguridad, en su calidad de peatones,
pasajeros o conductores;
XXIX. Eje de transporte: Vía pública, o conjunto
de ellas, establecidas como tales por la CMOV, que
fungen como infraestructura base del SITMA, para
la operación de redes integradas de transporte y que
puede contar, según el caso, con carriles exclusivos
o preferentes;
XXX. Empresa de redes de transporte: La
persona moral que tiene como objeto el transporte
de personas, y que basándose en el desarrollo de
las tecnologías de la información y comunicación y
los sistemas de posicionamiento global a través de
dispositivos jos o móviles, promueva, administre
u opere una plataforma tecnológica en el Estado,
de forma directa o a través de una lial, subsidiaria
o empresa relacionada, en virtud de los acuerdos
comerciales celebrados;
XXXI. Espacio público: Lugar donde cualquier
persona tiene derecho a transitar. Es un espacio de
propiedad y uso público;
XXXII. Estacionamiento: Supercie de suelo,
privado o público, destinada al estacionamiento
temporal de vehículos, en especial de automóviles
particulares;
XXXIII. Ficha  de  identicación: Documento
expedido por la CMOV, mediante el cual se autoriza
a un operador, la prestación del servicio de transporte
de personas, contratado a través de plataformas
tecnológicas;
XXXIV. Gestión de la movilidad: Conjunto de
acciones encaminadas a instaurar un modelo de
movilidad sustentable en un territorio o equipamiento;
XXXV. Hecho de tránsito terrestre: Evento pro-
ducido por el tránsito vehicular, en el que interviene
por lo menos un vehículo, causando lesiones, muerte
o daños materiales;
XXXVI. Infraestructura para la movilidad:
Componentes especiales que permiten el desplaza-
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