Reglamento de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Informacion Publica del Poder Legislativo del Estado de Chiapas

REGLAMENTO DE LA LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 16 de enero de 2008.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 117

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

Considerando

Dentro de las facultades que les concede a los Diputados el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se encuentra el derecho de iniciar leyes o decretos.

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes; conforme a leyes federales.

Con el objeto de garantizar el derecho a la información pública prevista en el artículo 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, mediante decreto número 142, de fecha 11 de octubre de 2006, emitió la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Que el H. Congreso del Estado, emitió en sesión de fecha 02 de mayo de 2007, Decreto número 170, el Reglamento que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Poder Legislativo, con base al cumplimiento de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Que con motivo de las adiciones al artículo 6°, de la Ley Suprema, y con la finalidad de realizar en el ámbito de nuestra Entidad las adecuaciones correspondientes, la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Chiapas, aprobó el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Que el artículo 23, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, establece que los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en la propia ley.

Tomando en cuenta que el artículo 2° y 3°, fracción X, del ordenamiento invocado en el párrafo que antecede, nomina al Poder Legislativo del Estado de Chiapas, como sujeto obligado, con el objeto de dar estricto cumplimiento al numeral 23 del mismo e instrumentar su aplicación, resulta necesario emitir las disposiciones legales que regulen los procesos y procedimientos, por medio de los cuales los ciudadanos puedan acceder a la información en los términos de la multicitada Ley de Transparencia del Estado de Chiapas, así como la actuación del órgano garante del derecho de acceso a la información pública.

Por las anteriores consideraciones éste Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Reglamento de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Chiapas

Título Primero

Del Derecho a la Transparencia y Acceso a la Información Pública

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Artículo 1° El presente ordenamiento es de orden público e interés social, y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, en lo relativo al Poder Legislativo del Estado.
Artículo 2° Este reglamento es de observancia y cumplimiento obligatorio para el Congreso del Estado, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y en general, para todos los servidores públicos del Poder Legislativo del Estado.
Artículo 3° Además de las definiciones contenidas en el artículo 3°, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Ley: A la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

  2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas del Poder Legislativo.

  3. Comité: El Comité de Información que es el grupo de servidores públicos del Congreso del Estado o del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, según sea el caso; encargados de clasificar la información reservada o confidencial, en el estricto ámbito de su competencia, así como realizar las funciones que dispone el artículo 26, de la Ley.

  4. Unidad de Acceso: La Unidad de Acceso a la Información Pública, que es la unidad administrativa u oficina de información del Congreso del Estado o del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, según sea el caso, facultada para recibir las solicitudes de acceso a la información, gestionar y proporcionar la información solicitada, así como para administrar los medios electrónicos y el Portal de Transparencia, en el estricto ámbito de su competencia.

  5. Unidad de Enlace: A las oficinas, departamentos y órganos administrativos al interior del Congreso del Estado o del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, según sea el caso, responsables de dar trámite en el estricto ámbito de su competencia, a las solicitudes de Acceso a la Información, siendo las responsables de entregar la información a través de la Unidad de Acceso a la Información Pública correspondiente.

  6. Poder Legislativo: Al H. Congreso del Estado, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, y en general, todos los servidores públicos que lo integran.

  7. Congreso: Al Honorable Congreso del Estado y en general, las Comisiones, Secretarías, Instituto, Direcciones, Unidades y demás áreas que lo integren para su adecuado funcionamiento.

  8. Órgano: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

  9. Auditor: Al Auditor Superior del Estado.

  10. Portal: El portal o página de Internet en la que el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, respectivamente, divulgarán o publicitarán la información pública de oficio u obligatoria que les corresponda, así como todas las solicitudes de acceso a la información que se presenten y las respuestas correspondientes a cada una de ellas.

  11. Información Clasificada: Información pública que ha sido clasificada como reservada o confidencial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 y 33, de la Ley.

  12. Información Parcialmente Clasificada: Información que en su contenido se encuentra información clasificada como reservada o confidencial e información pública.

Artículo 4° El Poder Legislativo en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, garantizará, el ejercicio del derecho que toda persona tiene de solicitar y recibir información pública

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad de la información.

Capítulo II Artículos 5 a 10

Obligaciones de Transparencia

Artículo 5° El Poder Legislativo deberá poner a disposición del público a través del Portal que corresponda, la información contenida en el artículo 37, de la Ley, de conformidad con lo siguiente:
  1. Cada Unidad de Enlace será la responsable de proporcionar a la Unidad de Acceso respectiva, la información pública que le corresponda de conformidad con la competencia y atribuciones, que sobre la misma ejerza; inclusive, cuando hubiere sido turnada al área de archivo;

  2. La información deberá estar contenida en el Portal, indicando la fecha de su actualización. El Portal contendrá además, el vínculo del sitio de Internet del Instituto;

  3. La información deberá presentarse de manera clara, de tal forma que se asegure su calidad, veracidad y confiabilidad; y,

  4. El Portal deberá contener las direcciones electrónicas, domicilios oficiales y números telefónicos de cada Unidad de Enlace y de la Unidad de Acceso, así como el nombre de los responsables de las mismas.

Artículo 6° El Comité deberá vigilar que la información pública señalada en el artículo 37, de la Ley, se encuentre en el Portal de forma permanente de acuerdo a la capacidad técnica para el almacenamiento de datos de la Unidad de Acceso, y que se actualice de manera trimestral, durante los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

No obstante lo anterior, la información que por motivo de la capacidad técnica no esté publicada en el Portal, se encontrará disponible para el interesado en la Unidad de Acceso, en los medios electrónicos de almacenamiento de datos, cuando así lo solicite de conformidad al Capítulo I, del Título Sexto de la Ley.

La información a que se...

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