Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecologico y Proteccion Al Ambiente en Materia de Prevencion, Control y Reduccion de la Contaminacion a la Atmosfera

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCION, CONTROL Y REDUCCION DE LA CONTAMINACION A LA ATMOSFERA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 24 de abril de 2003.

El Licenciado Ángel Sergio Guerrero Mier, Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 70 fracción II de la Constitución Política Local, y con fundamento en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en el Estado de Durango, he tenido ha (sic) bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA, con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS.

SEGUNDO: que el crecimiento urbano y el desarrollo industrial de Durango en los últimos años han permitido mejorar el nivel de vida de los habitantes del Estado, pero al mismo tiempo puede constituir una afectación a la preservación del medio ambiente para restaurar los daños que lamentablemente la actividad humana causa. Con base en los anteriores considerandos, se expide el siguiente:

SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN, CONTROL Y REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACION A LA ATMOSFERA

Artículo 1o El presente ordenamiento es de orden público e interés social, su observancia general es en todo el territorio del Estado de Durango; tiene por objeto reglamentar a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en materia de Prevención, Control y Reducción de la Contaminación a la Atmósfera.
Artículo 2o La aplicación de este reglamento compete al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

Las autoridades federales y municipales, podrán participar con el Estado en la aplicación del presente reglamento, en los términos de los instrumentos de coordinación correspondientes y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 3o Para los efectos del presente reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y las siguientes:

I. Año de reporte: Año calendario comprendido del 1º. de enero al 31 de diciembre anterior a la fecha de reporte;

II. Atmósfera: Capa de aire que circunda la tierra y que se extiende hasta 100 kilómetros por encima de la superficie terrestre;

III. Bitácora: Registro escrito o por medio electrónico de los sucesos que ocurren en la operación de un equipo, proceso, planta o instalación industrial, relacionados con la emisión de contaminantes a la atmósfera;

IV. Calidad de aire: Concentración de los contaminantes en el aire fuera de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos en la materia, que pueden afectar a la salud pública y a los elementos naturales;

V. Cédula de Operación Anual: Principal instrumento de reporte y recopilación de Información para la integración de la base de datos del registro, utilizado por los establecimientos sujetos a reporte de jurisdicción estatal a través del cual se Informará anualmente a la Secretaría sobre sus procesos, emisiones y transferencias de contaminantes y de sustancias;

VI. Contaminante criterio: Sustancia en forma de gas o partícula que al medirse caracteriza la calidad del aire con fines de protección de la salud humana, tales como: ozono (03), monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (S02), bióxido de nitrógeno (N02), partículas menores a 10 micras (PM10), partículas suspendidas totales (PST) y plomo (Pb), y cualquier otro que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. Control de emisiones a la atmósfera: Equipos métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, para reducir o minimizar las emisiones de una fuente fija a la atmósfera;

VIII. Cuenca atmosférica: Espacio geográfico con características meteorológicas y topográficas propias, donde existen fuentes de contaminantes que se dispersan, transforman, o diluyen o transportan;

IX. Emisión contaminante: cantidad liberada de forma directa o indirecta de toda sustancia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas que al incorporarse o el interactuar en cualquier medio natural altere o modifique su composición o condición;

X. Establecimiento sujeto a reporte: toda instalación, bajo el control de una entidad propietaria asentada de manera permanente en un lugar que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios que derivadas de las mismas, generen o puedan generar emisiones contaminantes, o que transfieran sustancias objeto de este ordenamiento y que por estas actividades estarán obligadas a cumplir con las disposiciones del presente Reglamento;

XI. Fuente nueva: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso productivo, el cual emite o puede emitir contaminantes hacia la atmósfera;

XII. Fuente de área: Es todo establecimiento que emite contaminantes a la atmósfera por pérdidas evaporativas por transporte, almacenamiento de combustibles, evaporación de solventes, fuentes evaporativas de hidrocarburos, fuentes móviles no carreteras y fuentes de combustión;

XIII. Fuente fija: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga por finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicio o actividad que generen o puedan generar emisiones a la atmósfera;

XIV. Fuente móvil: Equipo y maquinaria no fijos con motores de combustión y similares, con motivo de sus operaciones que generen o puedan generar emisiones a la atmósfera;

XV. Fuentes múltiples: Es aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descarguen las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

XVI. Gestión de calidad del aire: Acción de coordinación gubernamental y de concertación social que promueve el Estado para lograr un aprovechamiento óptimo del esfuerzo de la población en el mejoramiento de la calidad del aire, la cual implica la unificación y reestructuración de estrategias de transporte, energía, Industria y comercio, desarrollo urbano, salud y medio ambiente;

XVII. Inventario de emisiones: Relación ordenada de datos que caracterizan la cantidad de contaminantes emitidos por fuentes fijas y móviles;

XVIII. Ley: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;

XIX. Licencia Ambiental Única: Instrumento de regulación directa de carácter estatal que conjunta, en un solo proceso, la evaluación y dictamen de las obligaciones ambientales de establecimientos en materia de impacto ambiental y riesgos, emisiones contaminantes a la atmósfera, generación y tratamiento de residuos peligrosos, que junto con otras autorizaciones, licencias y permisos e instrumentos de seguimientos del cumplimiento de obligaciones, constituye la base inicial para la integración de la base de datos del registro;

XX. Niveles de concentración máximos permisibles: Valor establecido en las Normas Oficiales Mexicanas con objeto de garantizar la protección de la salud pública y de los elementos naturales;

XXI. Manufactura: Todas aquellas actividades de producción, importación, comercialización y, en su caso, distribución de sustancias objeto de este Reglamento, ya sea en forma de producto, subproducto, componente o impurezas;

XXII. Medición directa: Procedimientos técnicos para obtener la cantidad de emisión o transferencia de contaminantes o sustancias;

XXIII. Método indirecto: Método de estimación para cuantificar las emisiones de contaminantes o transferencia de sustancias, a cualquier medio, que puede ser empleado cuando no exista Norma Oficial Mexicana que indique un método de medición directa;

XXIV. Micro industria: Toda aquella empresa que cuente con 1 a 15 trabajadores, excepto las empresas tratadoras de residuos no peligrosos y las que realicen actividades riesgosas;

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