Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacan de Ocampo
Fecha de disposición | 20 Marzo 2007 |
Fecha de publicación | 28 Marzo 2007 |
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
TEXTO ORIGINAL.
Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 28 de marzo de 2007.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracción XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado; 1º, 2º, 3º, 4º, 9º y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
CONSIDERANDO.
Por lo expuesto, he tenido a bien emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones que establece la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 2º.- De acuerdo con lo establecido en la Ley, se declara de utilidad pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas forestales y sus elementos, que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales en materia forestal; y,
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión y de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestres amenazadas, raras o en peligro de extinción.
ARTÍCULO 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo y las siguientes:
I. Área Natural Protegida: Las zonas del territorio y aquellas sobre las que la Nación o el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en las leyes de la materia;
II. Asociación u Organización de Silvicultores: Agrupación constituida conforme a las leyes y cuya actividad principal es el cultivo de los bosques y montes;
III. Cadena Productiva Forestal: Conjunto de actividades desarrolladas por personas físicas o morales, que implican la concatenación de los procesos de producción primaria y secundaria de los recursos forestales hasta su comercialización;
IV. Centro de Almacenamiento o de Acopio: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales maderables y no maderables, productos, subproductos y derivados para su conservación y posterior traslado o transformación;
V. Centro de reproducción de fauna: Área destinada a la crianza y desarrollo de una o varias especies de fauna silvestre como pies de cría, aprovechamiento y comercialización de sus productos, subproductos y derivados, legalmente autorizada. También conocidas como Unidades de Manejo de Vida Silvestre Intensiva;
VI. Centro de Transformación: Instalación industrial o artesanal fija o móvil donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran productos, subproductos y derivados de materias primas forestales maderables y no maderables;
VII. Comisión: La Comisión Forestal del Estado;
VIII. Comisión Nacional: La Comisión Nacional Forestal;
IX. Director General: El Director General de la Comisión;
X. Comité de Inspección: El Comité de Organización, Seguimiento y Evaluación del Servicio Estatal de Inspección y Vigilancia Forestal;
XI. Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal;
XII. Germoplasma Forestal: Parte o segmento de la vegetación forestal, propágulo, capaz de originar un nuevo individuo mediante la reproducción sexual a través de semillas o asexual que incluye estacas, estaquillas, yemas, hijuelos, esquejes, bulbos, meristemos, entre otros;
XIII. El Servicio Estatal: El Servicio Estatal de Inspección y Vigilancia Forestal;
XIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XV. Ley: La Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo;
XVI. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XVII. Promotorías: Las Promotorías de Desarrollo Forestal;
XVIII. Rancho Cinegético: Aquél que se dedica a la producción de una o varias especies de fauna silvestre, con la finalidad de practicar el deporte de la cacería, público o privado, legalmente autorizado. También se conocen como Unidades de Manejo de Vida Silvestre Extensiva;
XIX. Sector Público Forestal: Además de lo estipulado en la Ley, son todas aquellas dependencias y entidades que de conformidad con otros lineamientos legales concurren en actividades del sector;
XX. Unidad Mínima de Manejo Forestal: Es la división del bosque o selva establecida para llevar a cabo el programa de manejo forestal; y,
XXI. Vivero Forestal: Espacio físico predeterminado con características propias para la producción de especies forestales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 4º.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Comisión Forestal del Estado; y,
III. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 5º.- Corresponde a la Comisión el ejercicio de las facultades siguientes:
I. Llevar a cabo campañas de difusión que promuevan la conservación de los recursos forestales, en coordinación con los ayuntamientos y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con los diferentes sectores de la sociedad;
II. Elaborar programas de capacitación dirigidos a los productores forestales, que optimicen la producción forestal y establecer los vínculos con la industria estatal para que obtengan su abastecimiento legal;
III. Elaborar las reformas del Reglamento de la Ley, así como vigilar la aplicación del mismo en términos de la normativa aplicable;
IV. Capacitar a los productores en procesos de industrialización integral de las materias primas forestales, para optimizar su producción;
V. Actualizar el Padrón Forestal del Estado y determinar los indicadores que se requieran a efecto de realizar las evaluaciones a las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal;
VI. Suscribir y ejecutar las acciones que se deriven de los convenios celebrados con las autoridades de los tres órdenes de gobierno que corresponda, para la protección, conservación, fomento, aprovechamiento y restauración de los recursos forestales;
VII. Realizar acciones de inspección y de vigilancia forestal en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como supervisar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales;
VIII. Promover acciones de protección y vigilancia de tierras de vocación forestal, así como de optimización de los recursos forestales en el aprovechamiento, industrialización y comercialización de los propietarios y poseedores de tierras de vocación forestal;
IX. Realizar investigaciones que permitan el desarrollo tecnológico en materia forestal, en coordinación con instituciones públicas y privadas;
X. Capacitar a los propietarios y poseedores de tierras de vocación forestal y al personal de las instituciones públicas y privadas que lo soliciten, a efecto de promover la cultura y educación en materia forestal;
XI. Proponer a las instituciones públicas y privadas que corresponda, programas o acciones que promuevan el establecimiento en terrenos forestales de centros de reproducción de especies y de ranchos cinegéticos, donde sus usuarios puedan realizar actividades de caza, pesca y ecoturismo;
XII. Analizar las solicitudes y programas de manejo para los aprovechamientos de recursos forestales en el Estado, y en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes a través del Director General;
XIII. Recibir y analizar la información sobre los aprovechamientos forestales, centros de almacenamiento y transformación que se autoricen en el Estado;
XIV. Realizar en términos de la normativa aplicable, las cancelaciones, suspensiones o modificaciones de los aprovechamientos forestales autorizados y remitir dichos documentos a la autoridad competente para su análisis correspondiente;
XV. Elaborar los criterios que caractericen y delimiten los distintos tipos de zonas forestales, en que se dividirá el territorio del Estado;
XVI. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, orientados a fortalecer su organización, así como a eficientar la cadena productiva forestal, a efecto de que obtengan mayores utilidades;
XVII. Elaborar y ejecutar a través del Director General, las inspecciones y auditorías técnicas forestales a los dueños y poseedores de predios forestales, titulares de aprovechamientos forestales, prestadores de servicios técnicos forestales, transporte y centros de almacenamiento y transformación de la materia...
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