Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacan

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 22 de noviembre de 2004.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 476

LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 177
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE ESTA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado de Michoacán y sus municipios, así como determinar el ejercicio de las atribuciones que en materia forestal les correspondan.
Artículo 2 Son objetivos generales de esta Ley:
  1. Proteger, conservar y fomentar los recursos forestales de Michoacán, para poder contribuir al desarrollo social, económico y ambiental, mediante el manejo integral sustentable que se realicen en los ecosistemas, que correspondan a las cuencas hidrológicas forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;

  2. Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que garanticen el mejoramiento del nivel de vida de los michoacanos;

  3. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad de los recursos naturales;

  4. Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las Instituciones Públicas del Estado y sus Municipios, para el desarrollo forestal sustentable;

  5. Llevar a cabo acciones tendientes a preservar los recursos suelo y agua, con la finalidad de evitar la erosión; propiciar el control de torrentes y evitar daños en la infraestructura hidráulica y de almacenamiento del agua en el Estado;

  6. Promover la eficiencia productiva, mejorar la capacidad de transformación e integración industrial, impulsar la comercialización y fortalecer la organización de cadenas productivas;

  7. Realizar de forma permanente la inspección y vigilancia forestales, asegurando la permanencia del recurso y coadyuvar con la Federación de acuerdo a los convenios de coordinación;

  8. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2° A fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable; y,

  9. La aplicación de las atribuciones conferidas por la Ley General a las Entidades Federativas y Municipios.

Artículo 3 Se declara de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas forestales que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales en materia forestal; y,

  3. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión y de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestres amenazadas, raras o en peligro de extinción.

(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2016)

Artículo 4

En lo no previsto en ésta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán, la Ley del Cambio Climático del Estado de Michoacán de Ocampo y las demás disposiciones vigentes en la materia.

CAPÍTULO II Artículo 5

DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, además de la terminología señalada en la Ley General y su Reglamento, se entiende por:
  1. AMBIENTE: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismo (sic) vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

  2. APROVECHAMIENTO RACIONAL: Extracción y utilización de los elementos naturales, en formas que resulten eficientes y socialmente útiles y procuren su conservación y la del ambiente;

  3. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales, en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

  4. ÁREAS DE PROTECCIÓN FORESTAL: Comprenden los espacios forestales colindantes a la zona federal y de influencia de nacimientos, corrientes, costas, cursos y cuerpos de agua a la faja de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la autoridad, de conformidad con las leyes aplicables en la materia;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2016)

  5. Ayuntamientos: Los ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado;

  6. BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas;

  7. BOSQUE: Asociación de vegetación forestal constituida principalmente por árboles, arbustos, vegetación herbácea, hongos, líquenes y otra vegetación natural de climas fríos y templado-fríos, vinculado a las características físicas, químicas y biológicas del suelo y agua, que además constituye el hábitat de la fauna silvestre y conforma los paisajes naturales;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2016)

  8. bis. Cambio de Uso de Suelo en Terreno Forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los terrenos forestales para destinarlos a actividades no forestales;

  9. COMISIÓN: La Comisión Forestal del Estado;

  10. CONSEJO: El Consejo Forestal del Estado de Michoacán de Ocampo;

  11. CONSEJO NACIONAL: El Consejo Nacional Forestal;

  12. CONSERVACION FORESTAL: El mantenimiento de las condiciones que propicia la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

  13. CONTROL: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento y en su Reglamento;

  14. CULTURA FORESTAL: El conjunto de conocimientos básicos, hábitos y actitudes en relación a la preservación de la biodiversidad florística, faunística y de especies forestales, así como de los satisfactores que le proporcionan a la sociedad, adquiridos por cualquier medio;

  15. DEGRADACIÓN DEL SUELO: Proceso que describe el fenómeno natural o causado por el hombre, que disminuye la capacidad presente y/o futura del suelo para sustentar vida vegetal, animal y humana;

  16. EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo del Estado;

  17. ESTADO: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  18. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo el control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello puedan ser susceptibles de captura o apropiación;

  19. FODEFOMI: El Fondo de Desarrollo Forestal de Michoacán;

  20. GOBIERNO FEDERAL; FEDERACIÓN O EJECUTIVO FEDERAL: Las dependencias del Poder Ejecutivo Federal referidas en la Ley General en el Capítulo III del Título Primero;

  21. INCENDIOS FORESTALES: El siniestro causado intencional, accidental o fortuitamente por el fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles, pastizales, maleza, matorrales y, en general, en cualquiera de los diferentes tipos de asociaciones vegetales en terrenos forestales o preferentemente forestales;

  22. IMPACTO AMBIENTAL: La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

  23. MADERA EN ROLLO: Sección obtenida del fuste de un árbol, con un diámetro mayor a quince centímetros, en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y de cualquiera longitud;

  24. MADERA CON ESCUADRIA: La materia prima maderable con un nivel primario de transformación, consistente en cortes angulares en cuya elaboración se han utilizado herramientas o equipos manuales o mecánicos;

  25. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un...

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