Reglamento de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Quinta al Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 5 de mayo de 2011.

LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 60 fracciones I y VI, 62, 65 y 66, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 3°, 4° y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

CONSIDERANDO.

Por lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1° El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones que establece la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2° Para los efectos del presente Reglamento de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo, además de lo establecido por ésta, se entenderá por:
  1. Ayuntamientos: Las autoridades de gobierno de los municipios del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

  2. Comité: El Comité Técnico del Fondo Estatal para la Promoción Cultural;

  3. Comisión: La Comisión Interinstitucional del Sistema Estatal de Educación Artística;

  4. Consejo: El Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural;

  5. Observatorio: El Observatorio de Desarrollo Cultural;

  6. Programa: El Programa Estatal de Cultura;

  7. Redes: Las Redes Regionales de Cultura;

  8. Regiones: Las regiones, o cualquiera de ellas si se cita el singular, en las que se divide el territorio estatal para efectos de planeación y desarrollo del Estado;

  9. Registro: El Registro de Gestores y Promotores Culturales;

  10. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  11. Secretaría: La Secretaría de Cultura;

  12. Secretario: El titular de la Secretaría; y,

XllI. Sistema: El Sistema Estatal de Educación Artística.

Artículo 3° Son autoridades encargadas de la aplicación del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría;

  3. La Secretaría de Educación; y,

  4. La Secretaría de Turismo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 4° Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, le corresponde el ejercicio de las atribuciones que establece el artículo 4° de la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5° Para los efectos del artículo 5° de la Ley, corresponde a la Secretaría, sin menoscabo de lo previsto en este y otros ordenamientos legales, las siguientes funciones:
  1. Crear y evaluar los proyectos que en política cultural deberán seguirse en el Estado, así como elaborar el Programa;

  2. Informar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de los convenios y contratos necesarios para promover, preservar y fomentar las diferentes manifestaciones culturales y artísticas en el Estado;

  3. Coordinarse con la Secretaría de Educación, para que se incorporen al currículo de los niveles educativos los programas de educación artística e investigación estética, así como para que se apliquen y evalúen con la metodología y la periodicidad debidas;

  4. Elaborar conjuntamente con la Secretaría de Turismo, un inventario de los espacios culturales y las diversas manifestaciones artísticas regionales, locales y comunitarias, con los datos indispensables para su integración en los programas turísticos que aquella elabore;

  5. Elaborar y presentar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los proyectos de reglamentos o adecuaciones a los mismos, que sean necesarios para la exacta observancia de la Ley;

  6. Asesorar y apoyar a los municipios cuando así lo soliciten, en la elaboración de sus programas municipales de cultura;

  7. Coordinarse con las dependencias federales, estatales y municipales, para realizar los programas derivados de la Ley y otros; y,

  8. Las demás que le otorgue la Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 6° Las Secretarías de Educación y de Turismo incorporarán a sus programas operativos anuales los programas y acciones a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Ley, los cuales deberán estar debidamente presupuestados; asimismo, obtendrán la aprobación del Consejo.
Artículo 7° Para estimular la corresponsabilidad y participación de la población, la Secretaría suscribirá convenios de colaboración en materia de fomento y gestión del desarrollo cultural con:
  1. Los Ayuntamientos;

  2. Instituciones educativas, públicas y privadas;

  3. Organismos públicos descentralizados relacionados con el fomento y la promoción de la cultura;

  4. Las autoridades comunales;

  5. Creadores y grupos de artistas organizados; y,

  6. Organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8° Para la operación de las obras y acciones derivadas del Programa, la Secretaría promoverá la participación de:
  1. Los habitantes del Estado;

    Il. Las comunidades indígenas;

  2. Las instituciones educativas y culturales privadas;

  3. Las asociaciones de michoacanos radicados en el extranjero;

    V Las asociaciones civiles y empresas constituidas con fines culturales;

  4. Los patronatos constituidos con fines culturales;

  5. Las organizaciones de profesionistas vinculadas con alguna de las ramas del desarrollo cultural o de la expresión artística; y,

    VIlI. Las personas dedicadas a la creación, promoción y gestión cultural.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 15

DEL DERECHO A LA CULTURA Y LOS DERECHOS CULTURALES

Artículo 9° La Secretaría, las secretarías de Educación y de Turismo, así como el Consejo, establecerán acciones y medidas para facilitar a los habitantes del Estado el goce y uso de los derechos establecidos en el artículo 14 de la Ley.
Artículo 10 En la ejecución de los proyectos, programas, convocatorias y eventos la Secretaría, deberá observar los principios que establece el artículo 12 de la Ley

De igual forma, la Secretaría fomentará en toda la administración pública estatal el cumplimiento de dichos principios.

Artículo 11 La Secretaría, con la participación que corresponda a las secretarías de Educación y Turismo, así como a los Ayuntamientos, fomentará y promoverá actividades culturales en espacios públicos, casas de cultura y centros culturales ubicados en los municipios; así mismo, se asegurará de difundir en éstos sus programas y convocatorias oportunamente.

Además, la Secretaría fomentará y promoverá con los Ayuntamientos la descentralización de la cultura, a través de los medios e instrumentos respectivos.

Artículo 12

Para la ejecución de los programas que se mencionan en el artículo 13 de la Ley, la Secretaría deberá coordinarse con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatales y municipales, para diseñar e instrumentar conjuntamente políticas, programas y proyectos, con acciones de amplia cobertura e impacto social, que promuevan el disfrute, la sensibilización y la iniciación a las artes, así como las manifestaciones de la cultura popular y tradicional.

Artículo 13 Para preservar la diversidad lingüística del Estado, la Secretaría traducirá las convocatorias a cada una de las lenguas de los pueblos indígenas que habitan el territorio: P'uhrépecha, Nahua, Otomí y Mazahua y otras que existan y las difundirá en los ámbitos territoriales de los mismos, con el concurso de sus ayuntamientos, autoridades civiles auxiliares y comunales.
Artículo 14 La Secretaría, se coordinará con la Secretaría de Educación, a efecto de establecer mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias, la profesionalización de su personal y de los promotores y gestores culturales.
Artículo 15 Para garantizar el derecho a la cultura y los derechos culturales, la Secretaría incluirá en su programa operativo anual, programas que incentiven, promuevan y fomenten el desarrollo de la cultura y las artes entre los habitantes del Estado, descentralizando sus obras y acciones.
CAPÍTULO IV Artículos 16 a 20

DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 16 El patrimonio cultural se integra de conformidad por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley.

La Secretaría, establecerá los criterios generales para la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, promoción, difusión, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural, cuya conservación sea relevante para el ámbito estatal o municipal.

Artículo 17

La Secretaría, coordinará y establecerá en los convenios para la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, preservación, promoción, difusión y enriquecimiento del Patrimonio cultural, que al respecto suscriba con instituciones académicas locales y nacionales, así como las Dependencias del orden de gobierno federal, los contenidos, metodologías, técnicas y asignación de recursos humanos, materiales y económicos entre las partes.

Artículo 18

La Secretaría, establecerá programas, proyectos y líneas de investigación para el estudio y diagnóstico de las condiciones socioculturales del estado, de la historia del arte y la cultura, así como de aquellas tendientes a la preservación de bienes muebles culturales y la restauración, conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, sobre todo de los edificios y conjuntos en centros históricos, y los de arquitectura vernácula, y del siglo XX que por su valor e interés histórico y cultural se considere conveniente preservar.

Artículo 19

La Secretaría, promoverá la suscripción de...

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