REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, AGUASCALIENTES, COMO ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Fecha de publicación27 Enero 2020
SecciónCuarta Sección
PERIÓDICO OFICIAL Pág. 57Enero 27 de 2020 (Cuarta Sección)
Mtro. Javier Luévano Reyes
Sexto Regidor
Lic. Patricia Luévano Muñoz
Séptimo Regidor
C. Gonzaga Castillo Peñaloza
Octavo Regidor
C. Laura Berenice Castorena Elizondo
Síndico Municipal
Lic. José Carlos Ramos Álvarez
Secretario del Ayuntamiento y Director General de Gobierno
H. AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE ROMOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Derivado del estudio de la legislación vigente se identificó que se encuentra contemplado el Organismo
Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento “OOAPAS”, sin embargo, presenta discrepancias
estructurales, normativas y facultativas respecto del Reglamento Interior vigente de la Comisión de Agua
Potable Alcantarillado y Saneamiento.
El presente reglamento interior, pretende realizar la armonización normativa, así como la actualización de la
estructura del OOAPAS, ya que, como ENTE PÚBLICO con personalidad jurídica y patrimonio propio, este
se ciñe a las disposiciones previstas en la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, así como a la
Leyes de Responsabilidades Administrativas.
Por lo tanto, con la emisión del presente reglamento se abrogara el Reglamento Interior de la Comisión de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, como
Organismo Descentralizado de la Administración Municipal, Reglamento publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Aguascalientes, el lunes 28 de mayo de 2001.
La adecuación pretende satisfacer tres objetivos generales:
El primero es y será el brindar a la ciudadanía de Rincón de Romos el vital líquido, siendo para esto un
organismo operador que cuente con la autonomía administrativa necesaria para autoregularse y poder así,
eficientar el servicio para el cual fuimos creados.
El segundo objetivo es la armonización normativa que debe existir entre la Ley de Agua del Estado de
Aguascalientes, el Código Municipal de Rincón de Romos y el presente proyecto de Reglamento Interior del
Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Rincón de Romos.
El tercero y último es la inclusión del Órgano Interno de Control propio del OOAPAS, ya que esta obligación
deriva de las Leyes de Responsabilidades Administrativas vigentes, en función de competencia para
substanciar los procedimiento de responsabilidades administrativas, lo anterior, de conformidad a lo
establecido por el artículo 118 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, así como los artículos 3
fracciones II, III, IV y X, 10, 115 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y de los artículos 8,
cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 118.- Las dependencias y entidades de la administración pública municipal tales como
organismos públicos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos,
ejercerán las funciones propias de su competencia previstas en esta Ley o en los reglamentos o
acuerdos expedidos por los ayuntamientos. En los reglamentos o acuerdos se establecerán las
estructuras de organización de las unidades administrativas de los ayuntamientos, en función de las
características socio-económicas de los respectivos municipios y de los requerimientos de la
comunidad. (…)”
Pág. 58 PERIÓDICO OFICIAL Enero 27 de 2020
(Cuarta Sección)
“(…) Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
II.- Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la
Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades
federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado,
encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la
Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de
responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia,
dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del
Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La
función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad
investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control.
Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal
competente;
X.- Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus homólogos de las
entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y
entidades, la Procuraduría General de la República y las fiscal ías o procuradurías locales, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales, las Empresas productivas del Estado,
así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos
citados de los tres órdenes de gobierno;
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades
federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y
calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves,
las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de
Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que
proceda en los términos previstos en esta Ley. Además de las atribuciones señaladas con
anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional
Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y
participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de
su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Esp ecializada
en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del
procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados
de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría
Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades

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