Reglamento de Escalafon de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO DE 2017.

Reglamento publicado en la Sección V del Número 40 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 8 de agosto de 2014.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 49 FRACCIONES I Y XVI DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, 159 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, Y 3 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

CONSIDERANDO

[...]

Que en merito de lo anterior, y con fundamento en lo establecido por el Titulo Decimo Tercero de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, así como en los artículos 49 fracción I, 52 Fracción I y 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 3 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, y 9 de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California, se expide el siguiente:

DECRETO:

UNICO: SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES DE BASE DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES DE BASE DEL PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento tiene por objeto establecer el escalafón del Poder Ejecutivo; las facultades, obligaciones, atribuciones e integración de la Comisión Mixta de Escalafón, así como los procedimientos para garantizar la estabilidad, el ascenso y permutas de los trabajadores de base del Poder Ejecutivo, en términos del Título Décimo Tercero de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente reglamento se entenderá como:
  1. Candidato: El trabajador de base que es susceptible de obtener una plaza de base definitiva o un ascenso escalafonario de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

  2. Catálogo General de Puestos: El Catálogo General de Puestos del Poder Ejecutivo, en cuanto a la clasificación de los puestos de los trabajadores de base.

  3. Categoría Salarial: Los niveles salariales establecidos para cada puesto tipo dentro de la Rama de Escalafón respectiva.

  4. Comisión: La Comisión Mixta de Escalafón del Poder Ejecutivo.

  5. Dependencia: Las unidades administrativas previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.

  6. Escalafón: El sistema organizado en el Poder Ejecutivo que incluye la lista de trabajadores de base que le están adscritos y se estructura con base en el Catálogo General de Puestos.

  7. Factores Escalafonarios: Los conocimientos, aptitud, antigüedad, disciplina y puntualidad de los trabajadores de base.

  8. Ley: La Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

  9. Permuta: El intercambio de trabajadores de base en plazas del mismo puesto y categoría salarial.

  10. Plaza: La unidad presupuestal, establecida en número variable, dentro de cada puesto.

  11. Plaza vacante definitiva: La plaza de base definitiva que se encuentre sin titular por cualquier causa.

  12. Plaza vacante temporal: La plaza de base cuyo titular se encuentre ausente por motivo de una licencia, suspensión o cualquier otra causa legal.

  13. Plaza desierta: La plaza de base definitiva que se encuentre vacante temporal o definitivamente y que habiendo sido concursada, no exista candidato a ocuparla, ya sea porque ningún trabajador de base que haya participado en el concurso reúna los requisitos para ello, o bien, porque no existan interesados.

  14. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California.

  15. Puesto Tipo: puesto representativo que contiene atributos genéricos o compartidos con un conjunto de puestos con características similares o cuando estas se refieren a un puesto único.

  16. Rama de Escalafón: El conjunto o grupo de puestos tipo cuyas funciones son similares o análogas en cuanto a su naturaleza, que puede ser administrativa, operativa o técnica.

  17. Sindicato: El Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

  18. Sistema de Evaluación: El sistema con base en el cual se evalúan y califican los Factores Escalafonarios, mismo que se encuentra establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

  19. Trabajador o trabajadores: Los trabajadores de base del Poder Ejecutivo.

  20. Tribunal: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

  21. Titular: el titular de la Oficialía Mayor de Gobierno del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3 Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para el Poder Ejecutivo, la Comisión, los Sindicatos y los trabajadores, su aplicación e interpretación corresponde al Titular, quien podrá emitir los lineamientos, manuales, formatos y demás normatividad necesaria para su eficaz cumplimiento, por sí o por conducto de los servidores públicos facultados para ello.

En caso de duda, interpretación o controversia, y en caso de aspectos no previstos en el presente reglamento, el Titular emitirá el acuerdo correspondiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley.

Se exceptúan de las disposiciones de este Reglamento al personal de educación docente, de relación administrativa y en general a todos los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

ARTÍCULO 4 Las plazas de base que deben cubrirse mediante concurso escalafonario son las siguientes:
  1. Vacantes definitivas;

  2. Vacantes temporales por más de seis meses; y,

  3. Plazas de nueva creación.

El Sindicato tendrá derecho a proponer a los candidatos a ocupar las plazas a que se refieren las fracciones I y II, sin perjuicio del derecho de otros trabajadores para registrarse ante la Comisión.

Los nombramientos que se otorguen para ocupar las vacantes temporales a que se refiere la fracción II, tendrán el carácter de provisional, por lo que. cuando el titular de la misma reingrese al servicio, automáticamente se recorrerá en forma inversa el escalafón y el trabajador de la última categoría o rango salarial correspondiente, dejara de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Titular.

ARTÍCULO 5 Forman parte del Escalafón, pero su asignación no está sujeta a concurso:
  1. Plazas vacantes temporales que no excedan de seis meses;

  2. Plazas desiertas;

En el caso de la fracción II se estará a lo dispuesto en el artículo 36 de este ordenamiento.

Las Plazas sujetas a nombramiento por tiempo fijo u obra determinada que no excedan de seis meses, que son aquellas que dejan de tener efectos en la fecha que se estipula en el nombramiento correspondiente o que concluyen el día en que termina la obra que le dio origen, respectivamente, formaran parte del Catalogo General de Puestos, pero no del Escalafón, y su asignación se realizara libremente por el titular de la Dependencia que corresponda.

En todo caso, los aspirantes deberán reunir los requisitos necesarios para ocupar las plazas vacantes a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO II Artículos 6 a 11

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESCALAFONARIOS

ARTÍCULO 6 Todo trabajador de nuevo ingreso con un mínimo de un año acumulativo en la prestación del servicio, tiene derecho a solicitar su inscripción en el Escalafón ante la Comisión, para participar en los concursos para la obtención de una plaza de base definitiva.
ARTÍCULO 7 Los trabajadores incorporados al Escalafón y que tengan por lo menos un año en la prestación del servicio, tendrán derecho a concursar para la obtención de un ascenso escalafonario dentro de la Rama Escalafonaria a la que pertenezca su puesto, respecto de las plazas concursables, así como a solicitar la permuta de su plaza por otra de equivalente nivel y salario.

Extraordinariamente y previo dictamen de la Comisión, los trabajadores podrán concursar para obtener un ascenso escalafonario en un puesto distinto a aquel en el que obtuvieron su base definitiva, aun y cuando pertenezca a otra Rama Escalafonaria; para estos efectos, el trabajador deberá acreditar que reúne el perfil y requisitos descritos para ese puesto en el Catálogo General de Puestos y los señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 8 Los trabajadores no podrán ejercer sus derechos escalafonarios cuando su relación laboral se encuentre suspendida.
ARTÍCULO 9 El nombramiento y sueldo correspondientes al ascenso surtirán efectos a partir de la fecha en que se emita el dictamen autorizado por los integrantes de la Comisión, previa aceptación del trabajador.
ARTÍCULO 10 Los trabajadores que hubiesen solicitado licencia para ocupar un cargo de confianza, los designados en comisión oficial a otra unidad administrativa del Poder Ejecutivo, y quienes tengan licencia para ocupar un cargo sindical o de elección popular, conservaran su puesto escalafonario y las vacantes que se presenten por tal motivo, se cubrirán por tiempo determinado

Al término de la comisión oficial o licencia se deberán incorporar al servicio en el último puesto y lugar de adscripción que hubieran tenido.

ARTÍCULO 11 El trabajador beneficiado por un ascenso escalafonario, no podrá volver a concursar sino hasta después de seis...

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