La reforma constitucional de seguridad y justicia

AutorRebeca Elizabeth Contreras López
CargoDoctora en Derecho Público. Investigadora nacional. Profesora de derecho penal y política criminal. Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas1-14

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Introducción

En diciembre de 2007 se aprobó, en el Senado de la República, la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia que, desde el sexenio pasado, se anunciaba. En mi opinión, son reformas indispensables para enfrentar la crisis sistémica del poder judicial, en todos sus niveles, no es que se trate de la mejor reforma pero es un cambio que pone en evidencia el grave déficit con que funcionan los sistemas de justicia federal y estatales.

Una primera reflexión es en el sentido de si efectivamente se trata de una reforma (un cambio estructural) o simplemente de medidas aisladas que no serán significativas en el tema de la impunidad, la corrupción y la eficacia judicial. Un Page 2 elemento adicional es la existencia de ámbitos diferenciados (y ya no tanto) para la investigación y procesamiento de la delincuencia organizada, lo que lleva a considerar la existencia de un derecho punitivo de doble vía y una legislación de excepción.1

En la gaceta del Senado de la República, del jueves 13 de diciembre de 2007 número 176, se publicó el decreto de fecha 10 de diciembre de 2007 con el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución federal mexicana en materia de seguridad y justicia, posteriormente, se discutieron algunos puntos y se modificó la redacción original de un párrafo del artículo 16.

Actualmente (abril 2008) , se encuentra en discusión en las legislaturas locales para su aprobación y eventual puesta en vigor. Dichas reformas contemplan diversas figuras que son indispensables para la vida democrática del país, como es la presunción de inocencia, los juicios orales, formas alternativas de solución de conflictos, que me parece son un acierto, siempre que su implementación sea acorde con su espíritu democrático, porque otro grave problema que hemos sufrido es la adopción "legal" o discursiva de figuras que jamás se llegan a concretizar en la realidad. Lo que pone de relieve, nuevamente, la existencia de una legislación simbólica que no resuelve los problemas sino que únicamente busca la aprobación pública y mediática, a través de medidas aceptadas popularmente pero sin los recursos (humanos y materiales) necesarios para llevarlas a cabo.

En el tema de las garantías procesales la reforma mantiene un régimen de excepción, fundamentalmente para la criminalidad organizada que es peligrosamente flexible y que puede ser utilizarlo en distintos ámbitos.

Por los límites de este trabajo, por ahora únicamente me referiré a las adiciones o modificaciones más significativas (que se encuentran en cursivas) y en otro momento, me detendré en aspectos más específicos como las formas alternativas de solución de conflictos y la justicia restaurativa.2 Que es una de las principales novedades de la reforma pero que implica una reflexión de fondo para que su aplicación no sea la "cuña" en el zapato pues, en mi opinión, ésta puede ser una fortaleza pero también la mayor debilidad de la reforma, si no va acompañada de un esquema operativo claro y un cambio de cultura en la aplicación a los casos concretos. Page 3

1. El texto constitucional reformado
1. 1 Artículo 16 constitucional

Originalmente, el artículo 16 alude a los requisitos para librar una orden de aprehensión por la autoridad judicial, se conserva la necesidad de denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Desaparece la denominación cuerpo del delito y, al parecer, se flexibilizan los requisitos al dejar un amplio espectro de interpretación de la existencia de "datos" sobre el hecho cometido. Una flexibilización que si no va aparejada del conocimiento y capacitación adecuados de las autoridades ministeriales y judiciales va a producir problemas en el corto plazo.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Desaparece la denominación "delito flagrante" y se anexa la necesidad de un registro inmediato de la detención.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los 80 días. Se eleva a rango constitucional la figura del arraigo, lo que de ninguna manera significa que se dejen de violar derechos y garantías cuando una persona es privada de su libertad sin que exista una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Es más, ahora la Constitución mexicana se convierte en ley penal, al incluir un tipo penal en su redacción, lo que por supuesto sale de toda técnica legislativa constitucional y penal. Page 4

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público..., se agrega la solicitud del Ministerio Público que era más bien una omisión de la redacción anterior.

La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente. Este párrafo causó amplia polémica y se eliminó la primera parte: que la policía pudiera ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando existiera una amenaza para la vida o integridad corporal. Una polémica sin sentido porque recurriendo a la figura de la legítima defensa dicha posibilidad es legal e incluso resulta en una exigencia para la autoridad (cumplimiento de un deber) .

Respecto de las comunicaciones privadas no serán sancionada penalmente la persona que las proporcione en el siguiente caso: excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Esto tiene que ver, en mi opinión, con la posibilidad que establece la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de negociar la responsabilidad penal con quienes están vinculados a este tipo de delincuencia y aporten datos para...

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