Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 60 y 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Fecha de registro21 Noviembre 2019
EstatusPendiente
Autor de la iniciativaClaudia Edith Anaya Mota (PRI)
Gaceta del Senado Martes 26 de noviembre de 2019 / Gaceta: LXIV/2PPO-60/101723
Iniciativas

Propone que, para la designación de los integrantes de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, así como del Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva, deberán contar con reconocido prestigio profesional, así como ser idóneos para el cargo.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 60 Y 80 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE A CARGO DE LA SENADORA CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA DEL GRUPO PARLAEMNTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

Quien suscribe, Claudia Edith Anaya Mota, Senadora de la República integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa pretende señalar que los artículos 60 y 80 de la Ley General de Cultura Física y Deporte incurre en discriminación a otras profesiones diferentes a las de licenciado en derecho para ser miembro del Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva- COVED- y de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte-CAAD-, y que la Ley no privilegia el principio de idoneidad para ejercer las funciones de esas instancias deportivas.

Un pilar del argumento vertido, es lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 5:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Asimismo, el último párrafo del artículo primero Constitucional señala lo siguiente:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Dice esta disposición: “anular o menoscabar los derechos de las personas”

Los artículos 60 y 80 vigentes impiden a otras profesiones dedicarse a atender los asuntos del COVED y de la CAAD desde la propia Ley.

Por otra parte, La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación [*] concibe a la discriminación como:

“…toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo…”

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