Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 69 y 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional.

Fecha de registro09 Octubre 2018
EstatusAprobada
Autor de la iniciativaNancy De la Sierra Arámburo (PT)
Número de Gaceta1PPO-23
AutorSen. Nancy De la Sierra Arámburo
Tipo de proyectoModificaciones a leyes existentes
Iniciativas

Propone establecer de manera expresa que todos los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Señala, que a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 72 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, QUE PRESENTA LA SENADORA NANCY DE LA SIERRA ARAMBURO, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN APOYO A LA LIBERTAD SINDICAL

Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, fracción I, 164, 169, 171, fracción I, y 172, párrafo 1 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 72 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante el último siglo han surgido los elementos de una construcción jurídica innovadora, ello, a la luz de que el derecho es producto constante y espontaneo del dinamismo de la sociedad. La libertad de asociación sindical es un elemento característico de toda democracia, concepto que no es innovador en la doctrina, pero que por desgracia no ha quedado positivizado en las normas en materia laboral de los trabajadores al servicio del estado.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el principio de libertad sindical, atendiendo a una interpretación sistemática y conforme, de las fracciones XVI y X, apartados A y B, respectivamente, del numeral 123. En este sentido, la parte conducente del referido precepto constitucional:

(Apartado A) “[…] XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. […]”

(Apartado B) “[…] X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; […]”

De los preceptos antes transcritos se puede desprender válidamente que los trabajadores tienen el derecho inalienable de la libertad sindical, es decir, de asociarse para la defensa de sus intereses comunes; porqué se presenta la facultad de constituir sus organizaciones sindicales. Inclusive, en la exposición de motivos de la reforma por la que se creó el apartado B de la constitución federal (1959), los legisladores reconocieron expresamente que “en los anales del movimiento obrero mundial y de las instituciones del derecho del trabajo […] la libertad de asociación fue una de las garantías primeramente reconocidas, la cual, por definición, implica la libertad de los trabajadores para organizarse en sindicatos y federaciones, principio sustantivo del sindicalismo que permite a los servidores del Estado disfrutar de los derecho necesarios para el desarrollo de sus fuerzas populares”.

En este mismo sentido, el convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización y el convenio 98 sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, establecen en su parte conducente lo siguiente:

(C87) “Artículo 1.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes:

Artículo 2.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas. […]”

(C98) “Artículo 1.

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

Como se puede observar, del contenido normativo de los instrumentos internacionales en cita, existe una obligación de los estados miembros de la Organización del Trabajo, de aprobar disposiciones a través de las cuales se reconozca el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones de su elección, así como de salirse, abstenerse o afiliarse a estas. De tal suerte, que el principio objeto de la presente iniciativa, se sustenta, fundamentalmente, en el derecho de libertad de asociación.

Ahora bien, tomando en consideración el contenido de los preceptos constitucionales, así como de los instrumentos ratificados, se procederá a realizar un breve análisis de específicamente de lo relativo a la interpretación del derecho de “libertad de asociación”. Así acorde a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española (RAE), la palabra libertad significa la “la facultad que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos”.

Asimismo, el vocablo asociación tiene como una de sus acepciones la “acción y efecto de asociar o asociarse”. Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se puede concluir válidamente que los trabajadores tienen la facultad de asociarse o no, de afiliarse o no afiliarse a un sindicato, y, una vez afiliado, de permanecer o no.

En efecto, lo que pretende hacer ordenamiento jurídico mexicano es otorgar la referida libertad al trabajador; inclusive, de permanecer, o no, en una organización sin que se sujete su empleo a la condición de estar en un sindicato en particular. Como consecuencia de ello, si no se encuentran representados sus intereses en el sindicato pueden asociarse para crear...

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