La Protección de los Derechos Fundamentales en el Marco de la Unión Europea

AutorÁngela Figueruelo Burrieza
CargoProfesora Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca
Páginas1-36

Texto readaptado de la Conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña en el marco de las "Jornadas de estudio sobre el Estado Autonómico y los Derechos Sociales" celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2001. Investigación efectuada en el marco del Proyecto de Investigación PB-1306, concedido para el periodo 98-01, para realizar una investigación colectiva sobre: "Las transformaciones constitucionales derivadas de la Unión Europea". Page 1

Introducción

Desde la pluralidad de ópticas que permiten afrontar la problemática de los derechos fundamentales en el marco de la Unión Europea, la más interesante para un constitucionalista, es sin duda, la del análisis de los distintos mecanismos jurídicos de protección de dichos derechos que dispensa el ordenamiento comunitario a los particulares.

De sobra es por todos conocido que los Tratados Constitutivos no contienen un catálogo de derechos. Aunque de ello, en principio, no se desprenda necesariamente que los derechos fundamentales no están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario, no deja de ser cierto que sobre este tema se ha suscitado un amplio y rico debate doctrinal -que aún es de actualidad- y que ha sido abordado desde la perspectiva del típico y tópico "déficit democrático" de la Comunidad. Page 2

Aunque no deja de ser cierto que la causa de los derechos fundamentales en el marco de la UE se ha hecho valer muchas veces con el único fin de oponerse a la profundización de la integración europea o de eludir por parte de los agentes económicos la aplicación, a instancias de la Comunidad, de disposiciones que le son adversas, no por ello se puede obviar la función garantista de la protección de los derechos fundamentales frente a las diferentes intervenciones arbitrarias que conculquen su contenido. Conviene recordar cómo KELSEN en su "Teoría General del Derecho y del Estado" puso de relieve que de nada sirve atribuir a los individuos determinados derechos, si dicha atribución no se encuentra debidamente protegida. Por ello, no se puede hablar, en los albores de un nuevo siglo, de unión política y de ciudadanía europeas sin tener en cuenta la cuestión de los derechos fundamentales. La protección de los precitados derechos es, en nuestra cultura jurídicopolítica y desde la Revolución Francesa un elemento esencial de la legitimación del poder político y una de las exigencias básicas de los Estados que se definen como Sociales y Democráticos de Derecho. A su vez el ordenamiento jurídico comunitario se ha ido consolidando desde los años setenta como un ordenamiento autónomo cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también los particulares. En este sentido se manifestó la Sentencia del TJCE de 23 de abril de 1986 utilizando una muy significativa expresión al señalar que la Comunidad es "una Comunidad de Derecho".

El hecho de que la vía jurídica que garantiza la protección comunitaria de los derechos fundamentales siga siendo esencialmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea plantea, a simple vista, un buen número de interrogantes al constitucionalista que está convencido de que, hasta el momento presente, sólo en las garantías normativas y jurisdiccionales (y en menor medida en las institucionales) que se han establecido en el marco del Estado social, es donde la salvaguarda de los derechos fundamentales adquiere auténtica realidad porque es donde verdaderamente han funcionado como tales. Preguntas del tenor siguiente: ¿en qué fuente se basa el TJCE para proteger los derechos que no están expresamente reconocidos en los Tratados? ¿El TJCE, en estas actuaciones, aplica ó crea derecho? ¿Está legitimado para proceder así y, en su caso, qué metodología emplea? ¿Es suficiente esta protección y al tenor de la misma, qué derechos se pueden calificar de fundamentales en el ámbito comunitario?. Son cuestiones plenamente jurídicas con una gran trascendencia política que obligan a todo constitucionalista que se precie a no seguir eludiendo el problema constitucional que el proceso de integración europea conlleva y su repercusión en el ámbito de las libertades y derechos de los individuos y de los grupos de los que éste forma parte.

Las posibles respuestas a dichas cuestiones obligan a plantearnos y con ello a dar respuesta previamente al problema en el cual radica el nudo gordiano del tema que nos ocupa: ¿Existe o no una Constitución y un poder constituyente europeo? Sólo a partir de la solución aportada estaremos en condiciones de determinar si los derechos fundamentales gozan de una auténtica protección y por ello de una verdadera eficacia en la Unión Europea, en cuanto entidad política distinta de los Estados que la integran. Page 3

1. La Constitución como Norma Suprema y el déficit constitucional de la integración europea

Por Constitución en sentido estricto sólo se puede entender aquella que se identifica con el concepto racional normativo (LOEWENSTEIN). En sentido técnico, moderno y actual sólo puede hablarse de Constitución y de constitucionalismo para designar aquellos documentos de gobierno que, aunque tengan formas distintas de realización práctica, tienen un sustrato teórico común: la confrontación entre los supuestos ideológicos del pensamiento político liberal y los del pensamiento político democrático, de tal modo y manera, que recogen el principio democrático (la teoría democrática del poder constituyente), el principio liberal (defensa de la libertad individual a través de los institutos de las declaraciones de derechos y de la teoría de la división de poderes), y el principio de la supremacía de la Constitución (sujeción del gobernante a la norma suprema y concordancia del derecho ordinario con ella).

Surgen estos principios a finales del siglo XVIII, en el marco de las Revoluciones Americana y Francesa. Distinta es la suerte y evolución de los mismos en los U.S.A. y en el Viejo Continente. Por ello, también fue diferente la evolución en ambos casos del concepto de Constitución, resultando, que, hasta finales de la Primera Guerra Mundial no surge, consolidándose tras el Segundo Convoluto, el moderno Estado Constitucional, Democrático y Social en la Vieja Europa. De esta suerte, se sustituye el viejo Estado Constitucional liberal y la tradición constitucional europea se equipara a la tradición constitucional estadounidense. Todos esos cambios acaecidos van a tener una relación directa e inmediata con el tema de los derechos fundamentales ya que, al cambiarse el orden de los acontecimientos del proceso constituyente, van a ser también distintos el significado de los derechos fundamentales y sus mecanismos de defensa. Ahora las Declaraciones de Derechos pierden la carga iusnaturalista con la que aparecían investidos en el viejo Estado Liberal para convertirse en derecho positivo cuya fuerza normativa se encuentra en la voluntad del poder constituyente. El reconocimiento del principio democrático prescribe que los derechos valen en la medida en que la Constitución los reconoce y establece el doble principio de especialidad y jerarquía para su realización efectiva.

Así las cosas, para que pueda hablarse de un auténtico Estado Constitucional es menester que el documento de gobierno sea la expresión de la voluntad de un pueblo que se sabe soberano y que, por ello mismo, se entiende como el único sujeto legitimado para decidir como quiere ser gobernado. Es, pues, la teoría democrática del poder constituyente el elemento nuclear de todo el edificio constitucional, y es desde aquí, desde donde cabe preguntarse si la misma se ha verificado en la Unión Europea.

Veamos: La Unión Europea como tal carece de antecedentes históricos aunque algunos autores se empeñan en encontrar una conciencia de unidad europea. El origen de ésta se encuentra en el siglo XX, al final de la Segunda Guerra Mundial. En un primer momento predominó la idea del funcionalismo, caminando posteriormente hacia la unidad Page 4 política. De esta suerte el funcionalismo se vio desplazado por el federalismo aunque se elude fijar cual es la meta final del proceso: El Estado Federal Europeo o la Confederación de Estados Europeos.

Así las cosas, el esquema de la Unión que se nos presenta recuerda al que era propio del sistema político liberal y en el cual la separación entre el Estado y la Sociedad exigía una regulación autónoma. Mientras la Constitución era la norma básica del Estado, el Código Civil lo era de la sociedad. En esta relación la sociedad ocupaba un lugar preferente a fin de garantizar la libertad y la propiedad de los burgueses y el reconocimiento de la autonomía de lo político frente a lo económico era exigida por el Estado gendarme. Pero, actualmente, el proceso de mundialización conlleva el que los espacios políticos desaparezcan frente a la razón económica. Ahora bien, el déficit de Estado Constitucional Social y Democrático no ha impedido el proceso de unificación y centralización de Europa ya que, una vez consolidada la unidad económica se afronta el tema de la unidad política, apareciendo como una Organización de Estados cuya naturaleza jurídica es...

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