La proporcionalidad de las penas en el sistema acusatorio mexicano

AutorJuan David Pastrana Berdejo; Hersbert Benavente Chorres
CargoDoctor en Derecho por las universidades Anáhuac y Complutense de Madrid/Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima)
Páginas161-182

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Introducción

La reforma al sistema de justicia penal mexicano1 2 conllevó la aparición de instituciones jurídico-penales de vital importancia, tales como, la observancia del principio de proporcionalidad y la estructuración del proceso penal mexicano a las características de un sistema acusatorio. En ese sentido la interrelación que ambas figuras presentan conlleva el siguiente mensaje: el proceso penal acusatorio, cuyos fundamentos son, la gestión del conflicto de intereses generado entre las partes por la comisión de un delito y la legitimación de la imposición de la pena por parte del Estado, sólo se dará a través de la observancia irrestricta de los principios del sistema penal; es decir, la pena que imponga el Estado, en el marco de un proceso penal, será legítima sólo cuando es, por ejemplo, proporcional al hecho cometido y a la responsabilidad del sujeto activo. Por tal razón el principio de proporcionalidad incide directamente en las decisiones del juez en el marco de procesos judiciales; pero también en la labor del legislador a la hora de establecer, por ejemplo, la pena abstracta de una conducta tipificada como delito; todo ello a través de una serie de procedimientos y criterios a observar que en el presente estudio, y a continuación, desarrollaremos.

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Antecedentes del principio de proporcionalidad

La proporcionalidad es una noción general, utilizada desde épocas remotas en las matemáticas y en otras diversas áreas del conocimiento. La relación entre el medio y el fin, que constituye la base epistemológica de la proporcionalidad, se reveló ya como forma de pensamiento en la filosofía práctica de la Grecia clásica (Luhmann, 1983, p. 13).

Sobre la evolución del principio de proporcionalidad hasta nuestros días Bernal (2007, p. 44) ha señalado lo siguiente:

Los primeros desarrollos repercutieron más tarde en la cultura jurídica romana, en donde según ha mostrado F. Wieacker, el principio de proporcionalidad alcanzó una importancia capital en vastos ámbitos del Derecho Privado, aunado a la gestación de los primeros controles jurídicos de la actividad del Estado y, desde entonces, no ha dejado de evolucionar y de expandirse a lo largo de todas las áreas del Derecho que regulan las relaciones entre el poder público y los particulares.

Esta relación encuentra su justificación, al menos en el Derecho Público europeo, con la concepción contractualista y fundacional del Estado, así como con la Ilustración, que postulan que la potestad estatal para intervenir en la libertad sólo puede ejercerse en los casos necesarios y con la magnitud imprescindible para satisfacer las exigencias derivadas de los derechos de los demás y de los intereses esenciales de la comunidad. En ese sentido, el disfrute de la libertad aparece entonces como la situación normal y la intervención estatal como una circunstancia excepcional, limitada en sus efectos únicamente a lo inexcusable (Jellinek, 2000, p. 205). Esta concepción del poder político fue el sustrato para que se comenzara a exigir que las intervenciones estatales en la libertad individual fuese proporcionales. Entre las primeras manifestaciones de esta exigencia se tiene al alegato de Beccaria a favor de la proporcionalidad de la pena, el cual indicó que los obstáculos que aparten a los hombres de los delitos deben ser más fuertes a medida que los delitos sean más contrarios al bien público y en proporción entre los delitos y las penas (Beccaria, 1982, p. 138).

Esta doctrina fue recogida luego por el artículo 8º de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, el cual prescribe que la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias. Igualmente,Page 163 en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Artículo II.109.3, se señala que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción. En Latinoamérica, tenemos el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal peruano (1991), cuando señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho.

Concepto del principio de proporcionalidad

Desde el punto de vista semántico, la proporcionalidad alude a la idea de conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.

La proporcionalidad implica un equilibrio ideal o valorativo entre el delito y la pena, o de manera más amplia, entre ilícito y sanción, la cual se asienta en una ponderación o medida fijada por el legislador en una ley (proporcionalidad abstracta) y en la valoración que el juez realiza en el caso concreto (proporcionalidad concreta). También se le puede entender como la equivalencia entre una prestación y su respectiva contraprestación o como la correspondencia valorativa entre un hecho y su consecuencia jurídica (Bernal, 2007, p. 280). Sin embargo, debemos de descartar, dentro de la noción jurídica de proporcionalidad, toda equivalencia de corte naturalística, física o matemática, que conlleve a doctrinas superadas como la ley del talión del ojo por ojo y diente por diente, incompatible con un Estado social y democrático de Derecho;3 por lo que, en un Derecho Penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de nocividad social (baremo valorativo) del ataque al bien jurídico (Mir Puig, 2005, Pág. 135). Es decir, si en un sistema normativo se consagra el principio de proporcionalidad no significa que al que mató debe también extinguirse su vida, como sanción; o bien, quien agredió sexualmente a una persona deba de sufrir lo mismo, para considerar como proporcional su castigo.

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En ese sentido, la proporcionalidad supone la correspondencia valorativa entre el delito y la sanción respectiva o entre el injusto y la sanción que se le asocia (Luzón, 1996, p. 85). Asimismo, y en sentido negativo, el principio de proporcionalidad supone el rechazo del establecimiento de conminaciones penales y la imposición de penas que carezcan de toda relación valorativa con el hecho delictivo (Silva Sánchez, 1992, p. 260), ya sea cuando el conflicto sobre cuya base opera es de ínfima lesividad o cuando, no siéndolo, la afectación de derechos es groseramente desproporcionada respecto a la lesividad del conflicto (Zaffaroni, 2001, p. 123).

Naturaleza jurídica del principio de proporcionalidad

La naturaleza jurídica del principio de proporcionalidad consiste en ser un baremo comparativo, es decir, un criterio de ponderación valorativa entre la gravedad del hecho delictivo y la sanción respectiva. Como indica Pérez Daza (2002, p. 106):

El principio de proporcionalidad de las penas obliga a ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica; se trata concretamente de establecer la relación de adecuación entre la gravedad de la pena y la relevancia del bien jurídico que protege la figura delictiva y a su vez entre la misma y las distintas formas de ataque al bien jurídico que la conducta delictiva puede presentar. Como todo juicio de proporcionalidad, se resuelve éste en valoraciones y comparaciones, es decir, en una ponderación.

Sin embargo, esta comparación o ponderación entre el delito realizado y la sanción a imponerse, debe darse sobre la base de una directríz, y como bien señala Pérez Daza, viene dado por el bien jurídico afectado. En ese sentido, no se puede igualar una afección a la vida con un delito patrimonial; por lo que, el punto de referencia es el bien jurídico, pero en cuanto exprese, de manera clara, la dañosidad o lesividad de la conducta en términos materiales y no en términos de expectativas (Diez Ripollés, 2005, p. 153); es decir, no según el apasionamiento del pueblo ante un concreto fenómeno delictivo que lleve hasta las cuerdas al legislador, porque si seguimos las expectativas populares, entonces llegaremos al extremo de sancionar con cadena perpetua o pena dePage 165 muerte a todos los delitos por ser, los mismos, indignantes al sentimiento colectivo del pueblo, cayendo en desgracia el principio de proporcionalidad.

Por otro lado, y sin que se renuncie a una consideración axiológica de la proporcionalidad, debe reclamarse, sobre todo en los casos de las penas privativas de libertad, que los delitos que mantengan esta clase de pena deban lesionar por lo menos a un bien jurídico de igual o mayor valor que la libertad de la persona. En la eventualidad – cuestión que en los textos penales de los Estados que comprenden la República mexicana – que un bien jurídico de escaso valor sea protegido por el Derecho Penal, y cuya jerarquía constitucional y ético – social fuera indiscutiblemente menor a la libertad individual, obliga a plantear la necesidad que la sanción orienta a fomentar la protección de dicho bien jurídico no pueda ser la de una pena privativa de libertad, sino otra clase de pena como la limitativa de derechos (limitación de días – libres, prestación de servicios a la comunidad, inhabilitación para el ejercicio de determinados derechos vinculados con el delito cometido) o una de multa. En ese sentido, el principio de proporcionalidad...

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