Procedimiento de extradición

AutorJosé Nieves Luna Castro
CargoMagistrado adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Páginas145-191

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I Procedimiento de extradición
1. Marco conceptual

En primer lugar debemos establecer la definición de tratado , ya que es el instrumento sobre el cual se sustenta nuestra investigación. Modesto Seara Vázquez (2000: 59) lo define de la siguiente forma: “Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho internacional”.

Al referirse Modesto Seara a los sujetos de Derecho Internacional incluye no sólo a los Estados, sino también a los organismos que tengan el carácter de internacionales, es decir, sujetos que por sus características merecen ser considerados como parte activa y formativa del propio Derecho Internacional Público, por ejemplo la Cruz Roja Inter- nacional.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 en su artículo 1 inciso “a”, indica que:

Se entiende por tratados un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya constePage 146en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

Por su parte, la Ley sobre la Celebración de los Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, indica en su artículo 2:

Para efectos de la presente ley se entenderá por:

  1. Tratado: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos

Además, resulta pertinente citar lo que al respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio siguiente:

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpre-Page 147tación sistemática, la Convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda.” (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: 2a. CLXXI/2002, Página: 292).

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos decir que Tratado es el acuerdo de voluntades celebrado entre los sujetos de derecho internacional, regido por normas jurídico-internacionales, siendo dicho instrumento, la máxima expresión de la negociación legal internacional.

Antes de dar un concepto de procedimiento de extradición, es necesario determinar para nuestro objeto de estudio, si se debe hablar de proceso o procedimiento de extradición, ya que muchos autores lo manejan indistintamente, por lo que resulta indispensable establecer sus diferencias para poder señalar el término correcto.

Etimológicamente la palabra procedimiento deriva del verbo latino procedo, el cual se compone de los vocablos: pro , adelante, y cedo, marchar. De modo que procedimiento significa marchar adelante. Por su parte proceso deriva del latín processus, progreso.

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Con el significado etimológico de ambas palabras resulta insuficiente para determinar cuál de los dos términos es correcto utilizar en nuestra investigación, por lo que es necesario adentrarnos en definiciones especializadas.

Al respecto el maestro Julio A. Hernández Pliego (1999) hace una excelente y muy clara diferenciación entre proceso y procedimiento, señala que el procedimiento: “...se integra con una serie de actos ordenados y encaminados hacía un objetivo. En este sentido, se alude al procedimiento idóneo para alcanzar alguna finalidad... El fin perseguido en el procedimiento no necesariamente habrá de ser, como en el proceso, la resolución jurisdiccional de un conflicto de intereses sometido al conocimiento de la autoridad judicial”.

“El proceso palabra que se recoge del Derecho Canónico y deriva de precedere, avanzar, caminar hacia delante, además sólo puede predecirse por un miembro del poder judicial; solamente en función del juez tiene sentido hablar del proceso, porque como señala Marco Antonio Díaz de León, con él cumple el Estado su deber de prestar el servicio judicial” (Hernández Pliego, 1999: 6-7).

Con base en la excelente diferenciación que hace el maestro Hernández Pliego, podemos determinar con seguridad, que se debe hablar de procedimiento de extradición y no de proceso de extradición ya que en este instrumento legal no sólo participa el poder judicial —requisito indispensable para que se hable de proceso— sino que en la extradición participan:

La Secretaría de Relaciones Exteriores: al admitir la petición de extradición y al resolver en definitiva si procede o no extraditar a una persona. La Procuraduría General de la República: a través del Procurador General de la República, para que promueva ante la autoridad Judicial Federal. El Poder Judicial Federal: a través del Juez de Distrito, analiza que se reúnan los elementos necesarios para extraditar a un individuo; y, estudia las pruebas que se admitan, con el fin de emitir su “opinión” sobre si procede o no la extradición, a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Es decir, no se puede hablar de proceso de extradición, porque no sólo participa el poder judicial, como se ha explicado anteriormente.

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La palabra procedimiento es más amplia, ya que no tiene como fin exclusivo la resolución judicial de un conflicto de intereses sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional —como lo es en el proceso—, por el contrario, el encargado o titular del procedimiento puede ser —a diferencia del proceso que sólo es la autoridad judicial— un órgano del poder legislativo o ejecutivo, ejemplo de ello lo encontramos con el Ministerio Público, el cual conoce del procedimiento penal de averiguación previa.

Tampoco se puede hablar de proceso, porque en la extradición, simplemente se trata de una petición que realiza el Estado requirente, para cumplir con lo pactado en un tratado. Cabe hacer mención que en la ley de extradición internacional se habla de procedimiento, por lo que doctrinal y legalmente se debe hablar de procedimiento de extradición y no de proceso de extradición.

Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, debemos entender el significado etimológico de la palabra extradición, la cual proviene de latín ex: fuera de , y tradito : acción de entregar, es decir, entregar a un prófugo de la justicia que se encuentra refugiado en un país.

A continuación estableceremos definiciones que algunos autores importantes dan sobre extradición:

La extradición se define como: “La acción de entregar un reo, refugiado en país extraño, al Gobierno del suyo, en virtud de reclamación de éste mismo, hecha regularmente por conducto de su embajador, ministro plenipotenciario o simple encargado de negocios. Consiste la extradición en la entrega del culpable de un delito refugiado en país extranjero, al Estado, y por reclamación de éste, en el cual haya efectuado el delito” ( Enciclopedia Universal Ilustrada . Europeo-Americana, 1989, t. XXII: 1563). En esta definición se hace alusión de reo y refugiado, debemos entender por el primero, aquella persona que es acusada o condenada en un proceso penal, y por el segundo, aquella persona que por convulsión política, halla asilo en país extranjero, en esta tesitura hablar de refugiado resulta inapropiado, ya que uno de los principios —como lo veremos más adelante— que rigen a dicha figura legal, consiste en prohibir la extradición de perseguidos políticos.

Por su parte, al resolver la contradicción de tesis número 11/2001 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:

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EXTRADICIÓN. CONSISTE EN LA ENTREGA DE UNA PERSONA QUE EL ESTADO REQUERIDO HACE AL ESTADO REQUIRENTE, PERO CONSTITUYENDO UN ACTO EXCEPCIONAL EN RELACIÓN CON SU SOBERANÍA, LA SOLICITUD PUEDE VÁLIDAMENTE SER NEGADA SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS. La extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta. Por tanto, la extradición constituye un caso excepcional respecto de la soberanía del Estado requerido, por lo que el trámite correspondiente está sujeto a requisitos constitucionales, legales o convenidos que deben ser cumplidos; por tanto, el solo hecho de que un Estado (requirente) haga la solicitud respectiva a otro Estado (requerido), no es suficiente para que la persona sea entregada, pues dicha solicitud puede ser satisfecha o no por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de las normas constitucionales o legales, así como atendiendo a las obligaciones pactadas en los tratados y convenios internacionales en la materia. Lo anterior es así, porque la extradición es un acto de soberanía fundado en el principio de reciprocidad, conforme al cual, en ambos países la conducta desplegada debe estar considerada como delito, no estar prescrita y tener una penalidad no violatoria de garantías individuales, y de no satisfacerse tales requisitos, la solicitud puede ser rechazada por el Estado requerido.” (Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tomo: XIV, Octubre de 2001.- Tesis: P. XIX/2001. Página: 21).

Cabe hacer notar que sólo se establece en esta definición la hipótesis de que será entregado el “reo” o “refugiado al gobierno suyo...”, por lo que excluye la hipótesis de la entrega a un país distinto de aquel, y por tanto resulta una definición inconclusa.

“La extradición es un acto, por el cual un estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena” ( Enciclopedia jurídica OMEBA , 1967, t. XI: 685).

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Aunque breve, esta definición a nuestro juicio, cumple con todos los requisitos mínimos e indispensables, para poder describir en estricto sentido la extradición. 1

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Es necesario señalar que actualmente, un Estado soberano no se encuentra obligado a llevar a cabo el procedimiento de extradición de un individuo, a menos que exista un tratado de extradición celebrado por las partes. Un individuo puede estar sujeto a dicho procedimiento, cuando cometió un delito dentro de la jurisdicción del Estado requirente, y sea cual fuere su nacionalidad, esto es, si tiene la nacionalidad de un tercer Estado, del requirente o del requerido.

Una vez definidos los dos elementos que conforman la columna vertebral de nuestro tema de investigación, debemos establecer una definición del procedimiento de extradición, al respecto Colín Sánchez (1993: 18) señala que: “es un conjunto de actos, formas y formalidades legales que deben observarse por los funcionarios competentes de una Entidad Federativa requerida, para hacer entrega a otra requirente, de un procesado o sentenciado para que, en el primer caso, se pueda continuar el proceso, y en el segundo, se cumpla una pena o una medida de seguridad”.

Para nosotros el procedimiento de extradición, es un sistema jurídico normativo, que se encarga de regular las formalidades legales y las fases a seguir ante las autoridades competentes, conforme a lo establecido en un tratado o ley, para llevar a cabo la extradición de una persona.

2. Fundamento constitucional de la extradición

El Presidente de la República, tiene tanto la calidad de Jefe de Estado, como de Gobierno; respecto de la primera el Presidente está facultado para representar al país ante la comunidad internacional, así como dirigir la política exterior y celebrar tratados con otros Estados; tal es elPage 153caso de los tratados de extradición que México celebra, los cuales deben ser aprobados por el Senado.

Los principios normativos por los cuales se debe conducir la política exterior de México son: la autodeterminación de los pueblos; la no inter- vención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales, tal y como lo señala la fracción X del artículo 89 constitucional.

“Celebrado un tratado de extradición, deberá de ser remitido al Senado para que se discuta y, en su caso, sea aprobado, de ser así, adquirirá el carácter de ley, con todos los efectos y consecuencias que deban producirse; empero, éste habrá de ser publicado en el Diario Oficial, para así hacerlo saber, se inicie su observancia y produzca efectos jurídicos” (Colín Sánchez, 1993: 5).

El numeral 15 de nuestra Carta Magna señala que:

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.

Este artículo constitucional es muy claro, ya que impide de manera categórica la celebración de tratados para extraditar personas que sufran de persecución política del Estado requirente; —cabe recordar que la extradición de reos políticos se practicaba comúnmente en los inicios de dicha institución, punto que se comentó en el marco histórico— también se prohíbe la extradición de personas que hayan cometido algún delito en el país solicitante si tuvieron la condición de esclavos; o para aquellos tratados que alteren las garantías y derechos establecidos en la Constitución.

“La Constitución limita la soberanía del Estado para celebrar cualquiera clase de tratados o convenios por virtud de los cuales se violen o desconozcan las mencionadas garantías” (Guzmán Wolffer, 2000: 26).

En caso de que las autoridades facultadas para intervenir en la celebración de tratados, transgredan la prohibición que establece elPage 154artículo 15 constitucional, —al celebrar un tratado prohibido por dicho artículo— se provocaría una violación flagrante a las garantías individuales, por lo que procedería para la defensa del particular interponer el Juicio de Amparo. Al respecto Ignacio Burgoa (1998: 585) menciona: “La libertad que tiene el Estado Mexicano, externada por el Presidente de la República y el Senado, para concertar toda clase de tratados o convenios internacionales, se halla restringida por el artículo 15 constitucional, en el sentido de que no se autoriza su celebración cuando se persiga cualquiera de los objetivos que este precepto limitativamente prevé. Por ende, el quebrantamiento de tal prohibición provoca la nulidad absoluta del convenio o tratado que, mediante este hecho, se hubiese celebrado; y en el supuesto caso de que su aplicación afecte a cualquier gobernado, éste puede impugnar en vía de amparo y por violación de la disposición constitucional invocada, tanto el acto aplicativo como el acto aplicado (convenio o tratado internacional)”.

Otro artículo constitucional que se refiere a la extradición es el 119 en su tercer párrafo, el cual establece que:

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

Este artículo establece de forma muy general las bases para el procedimiento de extradición, señalando el término que debe durar la detención. 2

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Desde nuestra perspectiva Elisur Arteaga Nava tiene una válida postura, pero errónea, ya que la Constitución es muy clara, ésta faculta de forma indirecta al Juez de Distrito para conocer del procedimiento de extradición, y no a los jueces locales, tal y como lo sustenta dicho autor. Toda vez que el artículo 119, en su párrafo tercero, señala: “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias”.

Si bien es cierto que el artículo en comento, no señala expresamente qué autoridad judicial es competente (federal o local) para conocer del procedimiento de extradición, enuncia de forma clara que la autoridad judicial va a intervenir de acuerdo con lo que establezca la Constitución, tratados y leyes reglamentarias. Y la Constitución al no aclarar esta cues- tión, da la pauta para que el tratado o la ley reglamentaria lo esclarezcan o determinen, qué autoridad judicial será la competente, ya que no necesariamente la Constitución debe cubrir todas estas cuestiones, por lo que debe apoyarse en sus leyes reglamentarias y tratados que se celebren al respecto, tal y como lo dispone la Constitución en dicho artículo.

Una vez explicado el punto de que la Constitución nos remite tanto al tratado, como a las leyes reglamentarias, para que establezcan la competencia (al no hacerlo ésta) ya sea del poder judicial federal o local, es necesario revisar las disposiciones contenidas en los ordenamientos antes señalados.

El Tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, indica en su artículo 13 que:

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La solicitud de extradición será tramitada de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

Si bien es cierto que el tratado no indica qué autoridad judicial va a ser competente, si nos remite de acuerdo al artículo en comento, a la Ley de Extradición Internacional, por ser ésta, la que se va a encargar de establecer todos los pasos para llevar a cabo el procedimiento de extradición en México.

La Ley de Extradición Internacional que es la ley reglamentaria del artículo 119 constitucional párrafo tercero, tal y como lo señala Jorge Reyes Tayabas (1997: 21): “Aunque la Ley de Extradición Internacional publicada el 29 de diciembre de 1975 y por la cual se abrogó la de 1897, es obviamente anterior a la reforma del artículo 119 de la Constitución Federal, no hay impedimento alguno para que continúe como reglamentaria de ese precepto en cuanto a la extradición de país a país...”. Dicha ley señala en su artículo 22 que: “conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado”.

La ley reglamentaria del artículo 119 párrafo tercero de la Constitución señala que la autoridad judicial federal está facultada para conocer del procedimiento de extradición y no los jueces locales como lo afirma Elisur Arteaga Nava, salvo que el maestro se refiera a los jueces nacionales a los que les llama locales en relación con el ámbito internacional, en cuyo caso estaré de acuerdo con él.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación nos da otra base en donde se fundamenta que el Juez de Distrito es competente para conocer de estas cuestiones, en su artículo 50 manifiesta:

Los jueces federales penales conocerán:

I....

II De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los Tratados internacionales.

Respecto de la afirmación que hace dicho autor con base en el artículo 124 constitucional, el cual menciona que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”, nos parece inadecuadaPage 157ya que si bien es cierto que la Constitución no faculta a los jueces federa-les para conocer del procedimiento de extradición y por ende se entende-ría reservado a los jueces locales; también es cierto que la misma Constitución en su artículo 119 nos remite tanto a los tratados internacionales como a las leyes reglamentarias, para otorgar a estos la posibilidad para establecer las reglas con relación al procedimiento de extradición y de señalar las autoridades competentes para conocer del asunto.

Un ejemplo muy claro de que el artículo 124 constitucional no puede tomarse como referencia en la forma en que lo hace Elisur Arteaga N., lo encontramos en la misma Ley Suprema en el artículo 122, apartado B, fracción V, que señala:

Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

  1. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

Con lo anterior se denota que no necesariamente la Constitución debe expresar todas las facultades de los funcionarios federales, sino que puede apoyarse en leyes para que éstas establezcan facultades a los funcionarios federales que la propia ley fundamental no contempla, es decir, la Constitución nos remite a una o varias leyes para que establezcan atribuciones de los funcionarios federales.

Otro artículo constitucional que establece disposiciones que rigen el procedimiento, es el artículo 14, ya que indica que ninguna persona sea nacional o extranjero puede ser privado de su libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales competentes previamente establecidos, cumpliéndose todas las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Esto se traduce en que nadie puede ser sujeto a detención provisional con fines de extradición, sino mediante orden expedida por el juez de Distrito siempre y cuando se cumplan los elementos necesarios establecidos en el tratado o ley para llevar a cabo dicha detención.

El artículo 16 constitucional, sostiene que:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Con base en lo anterior, se entiende que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, por tanto, todos los actos de las autoridades que se lleven a cabo en el procedimiento de extradición deben cumplir con estos requisitos.

Otros preceptos constitucionales que se relacionan con la extradición y que son muy similares en su contenido, son el artículo 76 fracción 1 y el 89 fracción XI; el primero, establece que una de las facultades exclusivas del Senado es analizar la política exterior que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Federal; y aprobar los tratados internacionales —en este caso los de extradición— que celebre el Presidente de la República. Ya que como anteriormente hemos expuesto, un Estado no se encuentra obligado a extraditar a una persona si no hay un tratado internacional celebrado con el país que lo requiere, por lo que es indispensable para activar esta maquinaria legal, la existencia de un tratado internacional; el segundo, indica que una de las facultades del Presidente, consiste en conducir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos al Senado para que los apruebe.

3. Finalidad de la extradición

“Su fundamento está en el interés que todos los Estados tienen en que reine un orden social internacional y que la justicia penal surta sus efectos en todos los pueblos civilizados” ( Enciclopedia Universal Ilustrada . Europeo-Americana, tomo XXII: 1563).

La extradición es sin duda el único instrumento internacional que busca a través de la cooperación entre los Estados la justicia penal, así como combatir o evitar la impunidad del delito; al impedir que una persona se sustraiga de la justicia, ocultándose en un Estado extranjero, para preservar —por medio de esta figura— intacta la soberanía de los Estados parte.

“La comunidad de naciones, y el Estado civilizado en particular, tienen interés en que los delitos comunes no queden impunes. El fundamento de la extradición, que para Florian es un acto de asistencia internacional, que los Estados deben prestarse para la represión de los delitos y la aplicación de las penas” ( Enciclopedia Jurídica Omeba , t. XI: 686).

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4. Principios generales de la extradición

Existen principios generales aplicables a la extradición que se pueden encontrar inmersos ya sea en acuerdos bilaterales o multilaterales. Cabe señalar que estos principios tienen el carácter obligatorio si los Estados signantes así lo establecen en los tratados.

Los principios que normalmente se aplican son los siguientes:

Reciprocidad. El principio de reciprocidad va ha consistir en la correspondencia que los Estados se otorgan en las peticiones presentadas. “Así, el Estado ‘a’ aprobará las solicitudes de la extradición que le so- meta el Estado ‘b’ porque prevé que éste concederá las peticiones que aquél a su vez le prestará. Es decir, si un Estado extradita a un individuo y lo remite a otro Estado, se espera que este último posteriormente otorgará la extradición de algún individuo buscado por el primer Estado” (Labardini, La magia del intérprete: 22) .

Este principio se encuentra establecido en la Ley de Extradición Internacional, artículo 10, fracción I, que indica lo siguiente: El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa: que llegado el caso, otorgará la reciprocidad.

De la legalidad. Se basa en los principios de legalidad que dan la garantía de seguridad a la persona de no ser tratado como delincuente hasta que no se demuestre lo contrario; es decir, se fundamenta en el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege.

Doble incriminación. Para que una persona sea extraditable, se necesita que el delito por el cual se pretende poner en marcha el procedimiento de extradición sea considerado como tal en el Estado requirente y requerido, sin olvidar, que se debe estar siempre a lo dispuesto por el tratado y de la legislación interna. “El principio de la doble criminalidad se aplica tanto a delitos extraditables definidos por enumeración expresa como por eliminación” (Labardini, op. cit. : 22). Cabe hacer mención que algunos autores llaman al sistema de eliminación sistema de gravedad de la pena.

“Los tratados que siguen el sistema de enumeración nominativa de los delitos tienen la gran desventaja de su rigidez implícita, incluso cuando se considera que la lista es únicamente indicativa y no exhaustiva. La diversidad de las legislaciones genera revisiones constantes” (Gómez Robledo, 2000: 17).

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De la especialidad. Consiste en que el Estado solicitante no puede ejercer la acción penal en contra de la persona por delito distinto al que específicamente se determinó en la extradición. Este principio otorga al Estado solicitado un determinado control sobre el solicitante, para que éste no cambie de forma unilateral los delitos o agregue otros por los cuales se otorgó la extradición.

Non bis in ídem. Consiste en que el sujeto extraditado que ha sido condenado o puesto en libertad, por el hecho delictivo que dio origen a la extradición, no puede ser extraditado de nuevo para que sea juzgado por el mismo hecho delictivo.

De la jurisdicción del Estado requirente. Este principio señala que para que el Estado requirente pueda tener la capacidad para solicitar la extradición de una persona, debe tener la facultad de conocer el delito cometido por el individuo, es decir, el delito que se cometió debe estar bajo su jurisdicción.

En este sentido la Ley de Extradición Internacional en su artículo 5 indica que:

Sólo podrá entregarse a los individuos contra quienes se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o bien hayan sido reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado requirente.

Aunque pareciera muy claro este principio, existe una excepción, denominada principio de Justicia Universal , el cual consiste según Juan José Diez Sánchez (citado en Pérez Nieto Castro y Silva Silva, 2000: 311) en: “permitir sin obstáculo alguno, que ciertas infracciones por diversos motivos, puedan enjuiciarse por cualquier Estado sea cual sea el lugar en que se hayan cometido”. El cual fue enunciado en la solicitud de extradición de España a México en el caso Cavallo.

Principios relativos a los delincuentes. Los principios relacionados con los delincuentes los resume de una excelente manera Lucinda Villarreal Corrales (1999: 219), al mencionar que son: “No entrega del nacional; no entrega del extranjero sometido a la jurisprudencia de los tribunales nacionales; no entrega del asilado; no entrega de delincuentes suscepti-Page 161bles de represalias (para frustrar ilegítimas persecuciones de delincuentes, por razones políticas, ideológicas, religiosas, étnicas o raciales) que lesionan los fundamentos democráticos del estado de derecho; no entrega de delincuentes juveniles”.

De la no extradición en caso de pena de muerte. “En consonancia con las convenciones internacionales de derechos humanos, y toda vez que se considera que la pena de muerte es una pena excesiva, se prohíbe la extradición en caso que la pena a aplicar por el Estado requirente sea la de muerte”.

Este principio obviamente sólo tendrá efectos ante Estados que contemplan dicha pena como posibilidad jurídica para el delito extraditable en específico” (Labardini, op. cit.: 32).

Principio de excepciones a la extradición

El delito político

Se prohíbe en la actualidad la extradición de personas que sean acusadas o sentenciadas por delito político. Como anteriormente se explicó era una práctica común en los siglos pasados extraditar a personas por esta clase de delitos, la cual resulta inoperante en la actualidad.

“El fundamento de la excepción radica en las políticas actuales de derechos humanos, que prohíben la persecución en razón de sus creencias políticas. No sólo se considera deseable que un individuo pueda expresar sus puntos de vista, incluidos los de naturaleza política, sino que requiere también ser juzgado conforme a derecho y recibir un proceso imparcial, situación de la que previsiblemente podría no gozar en caso que regresara al Estado de donde huyó.

Esta excepción no abarca a los crímenes políticos internacionales ya que por su propia naturaleza atentan contra toda la humanidad. Esto se refleja en la denominada cláusula Belga que recoge el principio de derecho internacional por el cual no se concede asilo a emigrantes políticos que hayan cometido atentados contra el jefe de Estado de un país extranjero” (Labardini, op. cit .: 37).

Al respecto el artículo 8 de la Ley Internacional de Extradición nos indica que en ningún caso se otorgará la extradición por persecución política del Estado requirente, o cuando haya tenido la condición de esclavo en el lugar donde se cometió el delito.

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De igual forma el artículo 15 Constitucional marca que:

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos.

El delito militar

Prohíbe la extradición de personas que sean acusadas o hayan sido sentenciadas por delitos del fuero militar. El artículo 9 de la Ley Internacional de Extradición señala:

No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.

Rodrigo Labardini (op. cit.: 38) especifica cual es el delito militar por el que se prohíbe la extradición al señalar: “Debemos distinguir entre dos categorías de delitos militares: los delitos militares propios, es decir, la infracción a las reglas y disciplinas militares, y los delitos militares impropios, ilícitos comunes cometidos por elementos militares estando en servicio militar y que por lo tanto son juzgados por los tribunales militares. La excepción del delito militar se refiere a la primera categoría».

El delito fiscal

Generalmente no se permite la extradición por esta clase de delitos, salvo disposición expresa en el tratado. Pero es indudable que esto puede cambiar, por las interrelaciones económicas que se suscitan actual- mente a causa del neoliberalismo.

En relación con esa posibilidad de negativa respecto de la solicitud de extradición, se estiman de interés los siguientes criterios sostenidos por el Máximo Tribunal del país:

EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUELLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto enPage 163el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solícita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.» (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XIV, octubre 2001, tesis: P./J. 125/2001. Página 13 ) .

PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista respondePage 164a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.” (Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta .- Tomo: XIV, Octubre de 2001.- Tesis: P./J. 127/200 1.- Página: 15). Asimismo, derivada de la propia contradicción de tesis 11/2001, a la que antes nos referimos, la propia jurisprudencia XIX/2001 (ya transcrita), sostiene el reconocimiento del principio de reciprocidad.

II Desarrollo del proceso de extradición
1. Solicitud de extradición

La solicitud de extradición, es el instrumento por el cual el Estado requirente (EUA), pide la detención provisional con fines de extradición, para posterior entrega de la solicitud formal, cuando la persona se encuentra libre, o en su defecto es la petición formal de extradición de un individuo al Estado Requerido (México) cuando la persona se encuentra detenida en dicho país.

Del concepto anterior se desprende la existencia de dos formas para iniciar el procedimiento de extradición, esto es:

• Detención provisional con fines de extradición;

• Solicitud formal de extradición.

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2. Detención provisional con fines de extradición

La detención provisional se da en caso de urgencia, ésta va ha consistir en la petición por vía diplomática, que el Estado requirente solicita como medio precautorio, para que el sujeto extraditable no se sustraiga de la acción de la justicia del Estado donde se encuentra y de esta manera (una vez que es detenido) poder continuar con el procedimiento de extradición, para que sea sentenciado o compurgue la pena impuesta por el órgano jurisdiccional competente del Estado requirente.

2.1. Requisitos y formalidades de la detención provisional

En el artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, se establecen los requisitos que debe contener el pedimento de detención provisional por parte del Estado requirente, los cuales consisten en:

• Expresión del delito por el cual se pide la extradición;

• Descripción del sujeto reclamado y el lugar donde se encuentra;

• La promesa de formalizar la solicitud de extradición; y

• El documento donde exista declaración de la existencia de una orden de aprehensión en contra del reclamado, librada por un órgano jurisdiccional competente o en su caso de una sentencia condenatoria.

Por su parte la Ley de Extradición Internacional, establece que los requisitos que deben contener la petición de detención provisional son los siguientes:

• Expresión del delito por el cual se solicita la extradición.

• Manifestación de existir en contra del reclamado, una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Es de apreciarse que son más los requisitos que establece el tratado de extradición en comparación con los que menciona la Ley de Extradición Internacional (LEI). Ahora bien, no basta que los Estados Unidos de América satisfagan los requisitos que señala este últimoPage 166instrumento legal, ya que al existir un tratado de extradición celebrado con el gobierno mexicano, es obligación (en este caso) que los EUA satisfagan los requisitos de dicho tratado, ya que éste es principal instrumento al que deben de sujetarse los Estados parte, por lo que la LEI sólo se aplica de manera supletoria en el procedimiento de extradición llevado a cabo en nuestro país, además es necesario precisar que en nuestro sistema legal es jerárquicamente superior el Tratado Internacional que la ley federal, de acuerdo a la tesis jurisprudencial del 11 de mayo de 1999 que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nombre TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁR-QUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL.

Una vez recibida la petición de detención provisional, por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores (México como Estado requerido), deberá analizar si existe fundamento para llevar a cabo la medida precautoria solicitada, si a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) hay elementos para dar trámite a dicha petición, la turnará al Procurador General de la República, para que promueva de forma inmediata la medida preventiva, ante el Juez de Distrito y éste a su vez dicte la o las medidas apropiadas.

Al respecto el Colín Sánchez (1993: 114) indica: “En este caso, existe un triple examen que habrá de realizarse: a) Primero, por el Secretario de Relaciones Exteriores; b) Luego, por el Procurador General de la República, y después, c) Por el Juez; todo esto, sin ignorar las instancias o recursos (amparo en el medio mexicano) que ante el arraigo u otras medidas, pueda interponer el sujeto sobre el cual recaigan”.

Según el artículo 17 párrafo segundo de la Ley de Extradición Internacional, indica que las medidas precautorias podrán consistir, en arraigo o en su caso las que señalen los Tratados de Extradición que México celebre con otros Estados. En tanto que el tratado de extradición que es objeto de estudio en el presente trabajo, establece como única medida preventiva la detención provisional.

De acuerdo con lo anterior cabría preguntarnos: ¿Es posible que las autoridades mexicanas adopten medidas preventivas distintas a la única establecida en el Tratado en cuestión —es decir, la detención provisional—, como por ejemplo el arraigo que se establece en la Ley de Extra-Page 167dición Internacional, cuando EUA solicita la detención provisio-nal a México? Desde mi punto de vista considero que sí, siempre y cuando, así lo acuerden las partes; ya que primeramente se debe atender a la medida preventiva establecida en el Tratado y en caso de que ésta no se considere pertinente, se debe acordar entre las partes tal y como lo señala el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional.

En relación con la detención provisional en comento, la Suprema Corte de nuestro país ha sostenido:

EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL. Aun cuando los artículos 17 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no señalan los requisitos de forma y fondo que deben satisfacerse para que el Juez pueda motivar la detención del reclamado hasta por sesenta días naturales, cuando un Estado ha manifestado la intención de solicitar su extradición formal, ni prevén la garantía de audiencia a favor del gobernado, pues al no tener intervención en su defensa en esta etapa precautoria, no tiene otra opción más que esperar, privado de su libertad, hasta que el Estado requeriente formalice la solicitud de su extradición o transcurra el plazo de la detención provisional, ello no significa que tal detención sea inconstitucional porque en el último párrafo del articulo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente está permitida esa detención provisional con fines de extradición internacional hasta por sesenta días naturales, como una medida precautoria o provisional y los numerales señalados no hacen sino recoger esa disposición al reproducir el texto constitucional; además de que, si ninguna disposición contenida en la Constitución Federal puede adolecer de vicios de inconstitucionalidad, tampoco las hipótesis normativas que las reproducen pueden estimarse contrarias a la Ley Suprema.» (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tomo: XV, Abril de 2002.- Tesis: 2a. XLVII/2002.- página: 583).

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3. Término constitucional

Una vez que se logra la detención provisional, consistente en que el sujeto reclamado sea internado en un reclusorio preventivo que haya señalado el Juez de Distrito, éste comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores que ha sido detenido dicho sujeto señalándole el inicio del plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 119 Constitucional que indica: “...el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales”, para que dicha Secretaría a su vez lo haga saber a la auto- ridad requirente, la que se sujetará al plazo antes señalado para presentar la solicitud formal de extradición, la cual deberá contener los requisitos que más adelante comentaremos.

De igual forma el Tratado objeto de estudio señala el término al que nos hemos referido, al mencionar en su párrafo tercero del artículo 11 que:

Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.

Durante el tiempo en que llegue la solicitud formal de extradición o en su defecto transcurra el plazo de los sesenta días, no se practicará actuación o diligencia alguna, ya que el procedimiento de extradición inicia propiamente con la entrega de la solicitud formal antes mencionada.

En el caso de que las autoridades solicitantes no entreguen dicha solicitud durante ese plazo, será suficiente para poner fin a la detención provisional del reclamado, sin perjuicio de que posteriormente se lleve a cabo el procedimiento de extradición en contra del extraditable si la solicitud correspondiente es presentada y cumpliese adecuadamente con los requisitos que establece el tratado.

Es importante acotar que la Ley de Extradición Internacional, contempla de forma similar las cuestiones antes planteadas al señalar en su artículo 18:

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Si dentro del plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo anterior, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

Continúa señalando el artículo: “El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo a que se refiere este artículo para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante”.

4. Solicitud formal de extradición

• Solicitud formal de extradición mediata; y

• Solicitud formal de extradición inmediata.

La solicitud formal de extradición mediata, se caracteriza porque, el sujeto reclamado que se encuentra en el Estado requerido (México) no esta detenido por alguna causa penal, es decir, porque no se encuentra en prisión preventiva o compurgando una pena privativa de libertad, por lo que el Estado solicitante debe pedir antes de llevar a cabo la solicitud de formal extradición, la detención provisional con fines de extradición siempre y cuando así lo considere y exista una causa o circunstancia de carácter urgente, para que dicho Estado una vez que el individuo extraditable sea detenido, lleve a cabo la solicitud formal dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención.

Solicitud formal de extradición inmediata o directa, se caracteriza porque el Estado solicitante envía al Estado requerido la solicitud formal de extradición de forma directa, es decir, sin previa solicitud de detención provisional con fines de extradición, en virtud de que el extraditable se encuentra detenido, ya sea porque está privado de su libertad en razón del cumplimiento de una pena o por encontrarse en prisiónPage 170preventiva o porque simplemente no hay una situación de urgencia que impulse al Estado solicitante pedir la detención provisional del mencionado individuo.

Ahora bien, los requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud formal de extradición se encuentran contemplados en el artículo 10 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, los cuales consisten en:

• La solicitud se debe presentar por vía diplomática.

• Deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, además de: Relación de los hechos que se le imputan al reclamado. Esto servirá para que la autoridad requerida se dé cuenta cómo se llevaron a cabo los hechos, y qué actos son los constitutivos del delito que se le imputan al reclamado.

El texto legal en que se fijen los elementos constitutivos del delito y la pena correspondiente al delito. Es decir la disposición normativa penal aplicable al ilícito cometido por el sujeto requerido y su sanción correspondiente; es importante recordar que el delito que se le impute al reclamado debe estar considerado dentro de los que pueden dar lugar a la extradición de conformidad con el Tratado de extradición celebrado entre México y los EUA en su numeral 2.

Texto legal en donde se precisen las cuestiones relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena. Se utilizará a efecto de que el Estado requerido (México) se cerciore de que la pena o la acción penal derivada del delito no ha prescrito, porque de lo contrario se aplicaría el principio de la no entrega del delincuente cuando haya prescrito la responsabilidad penal correspondiente al comportamiento objeto de la solicitud, establecido en el artículo 7 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América que a la letra indica:

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena por la cual se pide la extradición haya prescrito conforme a las leyes de la Parte requirente o de la requerida.

Datos y antecedentes personales que permitan la identificación del sujeto requerido, y si es posible, datos para localizarlo.

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• Si la solicitud de extradición se refiere a una persona no sentenciada, es decir, cuando se pida la extradición de un individuo para ser sometido a un proceso penal como probable responsable, se incluirá: Copia certificada de la orden de aprehensión librada por un órgano jurisdiccional. ( Juez u otro funcionario judicial del Estado solicitante). Pruebas que de acuerdo a las leyes de la parte requerida justifican la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en el caso de que el delito hubiese sido cometido dentro de su territorio. Para un mejor análisis de este punto, consideramos pertinente desarrollarlo más adelante en un apartado especial.

• Si se solicita la extradición de una persona sentenciada, se deberá anexar copia certificada de la sentencia condenatoria emitida por un tribunal de la parte requirente.

En este apartado se habla de sentencia condenatoria, de acuerdo con Julio Hernández Pliego (1999: 255), ésta se da «cuando se comprueban los elementos del tipo penal y la responsabilidad del sentenciado imponiéndole, como consecuencia, una pena o medida de seguridad, sin perder de vista que conforme al artículo 21 Constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial”.

Como se aprecia claramente, no habla el Tratado materia del presenta trabajo de sentencia ejecutoriada, como lo hace la Ley de Extradición Internacional, en su artículo 16 fracción II, simple y llanamente habla de sentencia, sin importar si es sentencia ejecutoriada o no, por lo que basta con que la autoridad judicial del Estado requirente emita una sentencia condenatoria.

En el caso de que el reclamado fuere declarado culpable pero no se fijó la pena, se agregará a la solicitud de extradición una certificación a ese respecto, así como una copia certificada de la orden de aprehensión.

Señala atinadamente Raúl Melgoza Figueroa (1997: 419): “situación ésta que en la realidad solamente puede darse en el supuesto de una extradición que solicite EUA a nuestro país, puesto que en el caso de México, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, en la propia sentencia en la que se declare que una persona es penalmente responsable en la comisión del delito por el que se le ha seguido proceso, se le impone la sanción correspondiente”.

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Si la pena ya fue impuesta, al reclamado, dicha solicitud deberá estar acompañada de una certificación de la pena impuesta, y una constancia en la que se mencione la parte de la pena que aún no haya sido cumplida.

Es necesario puntualizar que la parte de la sentencia o pena que aún falte por cumplir, no debe ser menor de 6 meses, porque de lo contrario no procedería la extradición, tal y como lo establece el punto dos del artículo 2 del Tratado objeto de estudio.

• Todos los documentos que presente el Estado solicitante, deberán ser acompañados de una traducción al idioma de la parte requerida (en este caso México).

Al respecto el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Penales señala:

Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe el tribunal.

• Los documentos que deban acompañar la solicitud de extradición, serán recibidos como prueba cuando:

Una vez recibida la solicitud formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) mandará que sea estudiada a fin de verificar que se cumplan los requisitos antes expuestos, en caso de que la SRE, estime improcedente dicha solicitud, lo hará saber al Estado requirente; a efecto de que subsane las deficiencias u omisiones que contengan la solicitud en comento. Es imprescindible acotar que el Estado solicitante debe subsanar dichas deficiencias dentro de los 60 días, que tiene para presentarla, en el caso, de que anteriormente, haya pedido la detención provisional con fines de extradición del reclamado. 3 Por lo que si al fenecer este plazo no se subsanaron las deficiencias u omisiones, la persona reclamada sometida a la medida precautoria,Page 173será liberada y por ende se mandará archivar el asunto por falta de interés jurídico.

Admitida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria y el expediente al Procurador General de República, para que promueva lo conducente ante el Juez de Distrito, y éste a su vez dicte auto mandándola cumplir y ordene la detención del reclamado —en el caso de que no se encuentre detenido, ya sea por que no se ha podido llevar a cabo la solicitud previa de detención provisional o por cualquier otra causa penal— y en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros que estén en poder del sujeto relacionados con el delito materia de la extradición o que en su caso puedan ser elementos de prueba, cuando lo hubiere solicitado el Estado solicitante.

El Juez de Distrito en materia Penal de la jurisdicción de donde se encuentre el reclamado, va ha ser el encargado de la substanciación del procedimiento en esta etapa de la extradición (etapa ante el Órgano Jurisdiccional). En caso de que se desconozca la ubicación del reclamado será competente el del Distrito Federal en turno. Asimismo va ha ser irrecusable, lo resuelto por él no admite recurso alguno y no serán admitidas cuestiones de competencia.

5. Audiencia en el procedimiento de extradición

Para efectos prácticos, podemos decir que existe una audiencia previa o preliminar y una audiencia principal.

La audiencia previa, se da sólo cuando una vez detenido el reclamado, por haber sido objeto de una detención provisional con fines de extradición, se le hará comparecer ante el Juez de Distrito en materia penal competente y le hará de su conocimiento el motivo de su detención en esta audiencia, el reclamado podrá designar a una persona como su defensor, de esta manera concluye así esta audiencia, toda vez que se necesitan los elementos contenidos en la petición formal de extradición, teniendo el Estado solicitante un plazo de dos meses para presentarla como se ha explicado.

Audiencia principal, esta tiene verificativo cuando el reclamado es detenido y puesto a disposición del Juez, en virtud de la orden de detención que éste emitió, solicitada en la petición formal de extradición;Page 174o bien cuando una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, el Estado solicitante hace llegar al juez la petición formal de extradición dentro de los 60 días establecidos.

Es decir, que la condición sine qua non para que proceda la Audiencia Principal son:

• Petición formal de extradición (previa valoración de la Secretaría de Relaciones Exteriores);

• Detención del reclamado.

Jorge Reyes Tayabas (1997: 69-70) señala: “Si el Juez ordenó la detención solicitada en la petición formal, al ser puesto el reclamado a su disposición dictará auto decretando su prisión preventiva y señalando fecha y hora para la audiencia”.

En esta audiencia el Juez le hará saber al extraditable el contenido de la petición de extradición y de los documentos que a ésta se hayan adjuntado. El Juez le hará saber al individuo requerido el derecho que tiene para designar defensor particular y en caso de no tenerlo, dicha autoridad judicial le dará una lista de los defensores de oficio adscritos al juzgado, para que designe al que más le convenza y en caso de que no designe alguno, el juez lo hará.

Podrá diferir la audiencia si el reclamado así lo solicita, en el supuesto de que su defensor particular no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo de acuerdo al numeral 24 párrafo tercero de la Ley de Extradición Internacional. Es decir se podrá diferir hasta en tanto comparezca su defensor a aceptar el cargo y a protestar su legal desempeño.

De acuerdo con lo establecido por el numeral 25 de la Ley de Extra- dición Internacional, existen dos vías por las que el extraditable puede ser oído en su defensa:

• Se le oirá en defensa por sí;

• Se le oirá en defensa por interpósita persona.

Dispondrá de un término de 3 días contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia principal para oponer excepciones.

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Las únicas excepciones que se pueden interponer son:

• Que la solicitud de extradición no se encuentra debidamente ajustada a las disposiciones normativas del tratado (Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América) o, en su caso, (a falta de éste) a las de la Ley de Extradición Internacional.

Es decir que debe, la petición de extradición ajustarse a derecho, por lo que el Estado requirente (EUA) sólo podrá solicitar la extradición de una persona si cumple cabalmente con las disposiciones normativas, en primera instancia las del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y en segunda —aplicándose de forma supletoria— las que se enmarcan en la Ley de Extradición Internacional (principalmente aquellas normas procedimen- tales como ya se explico anteriormente). Por lo anterior podemos decir que el Estado solicitante, no puede invocar la aplicación de dicho instrumento, sancionar o juzgar a un individuo por un delito que no se encuentra previsto en el artículo 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y en su apéndice correspondiente, de igual forma no puede pedir la extradición por un delito político, de naturaleza militar, entre otros.

Al respecto Raúl Melgoza Figueroa (1997: 422) menciona: “Aun cuando esta disposición pudiera parecer muy limitada, en realidad resulta ser de lo más amplia, pues el reclamado podrá interponer como excepción todas y cada una de las cuestiones que hemos venido comentando: podrá alegar así que el delito que se le atribuye no se encuentra, comprendido entre aquellos que de conformidad con el artículo 2 del tratado y de su correspondiente apéndice dan lugar a la extradición; que el delito por el que se solicita sea extraditado, tiene el carácter de político o es de naturaleza militar; que en el Estado requirente ya fue juzgado y sentenciado por el delito por el cual se solicita su extradición, ya sea que haya sido condenado o haya resultado absuelto; que la acción penal deriva del delito por el que se solicita la extradición o la pena que le hubiese sido impuesta como penalmente responsable en su comisión, ya se encuentra prescrita conforme a las leyes de la parte requirente, o bien de la parte requerida; que los documentos adjuntados como prueba no se encuen-Page 176tran debidamente legalizados en términos de las disposiciones legales aplicables y, en fin, lo que es más importante, que las pruebas adjuntadas en apoyo de la solicitud de extradición no resultarían aptas ni suficientes, conforme a las leyes de la parte requerida, para justificar la aprehensión y el enjuiciamiento del reclamado en el caso de que el delito se hubiese cometido dentro de su territorio”.

Que el reclamado no sea la persona que solicita el Estado requirente en su petición de extradición. El Estado solicitante debe presentar documentación que acredite la personalidad del extraditable como su nombre, lugar y fecha de nacimiento, apodos, profesión, ficha signalética, fotografia, etc., es decir, documentos que se tengan para identificar a la persona reclamada. Por lo que el sujeto requerido puede oponer excepciones, consistentes en mencionar que no es él la persona reclamada con pruebas suficientes para demostrar que es persona distinta a la solicitada en la petición de extradición.

Es punto menos que imprescindible señalar que ambas excepciones serán consideradas de oficio, aun cuando no se hubieren alegado por el reclamado.

Ahora bien, para exhibir elementos de prueba que acrediten sus excepciones, el extraditable o reclamado, así como el Ministerio Publico Federal dispondrán de 20 días, el cual podrá ser ampliado por el Órgano Jurisdiccional Federal en caso de ser necesario, dando vista previamente al Ministerio Público Federal para que en dado caso se oponga, el cual tendrá la función de presentar pruebas que fortalezcan a la solicitud de extradición.

“El término para el desahogo de excepciones o pruebas, no se indica, si es o no prorrogable, empero, estimo que si existe motivo para prorrogarlo, el juez estará en aptitud de poder hacerlo señalando el tiempo prudente para esos fines” (Colín Sánchez, 1993: 119).

Desde nuestra perspectiva al no establecerse en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América ni en la Ley de Extradición Internacional, si puede o no ser prorrogable el término para el desahogo de excepciones o pruebas, el Juez de Distrito en materia Penal lo decidirá en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, éste en su artículo 150 señala:

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Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más.

Lo anterior con fundamento en el artículo 16 fracción VI de la Ley de Extradición Internacional, párrafo segundo, ya que utiliza al Código Federal de Procedimientos Penales como una disposición legal supletoria, por lo que sería aberrante pensar que el Juez de Distrito utilice otra disposición, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, para subsanar este tipo de lagunas, puesto que al utilizar otro u otros códigos de procedimientos, sería un acto ilegal.

5.1. Libertad bajo fianza

La libertad bajo fianza de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Extra- dición Internacional, se otorgará si el reclamado lo pide, atendiendo el Juez:

• A las circunstancias personales del extraditable;

• A los datos de la petición formal de extradición.

Se desprende en éste punto, que es necesario para el juez, tener a su disposición los datos de la petición formal de extradición para poder otorgar, en caso de proceder, la libertad bajo fianza, descartándose así, que proceda ésta cuando el extraditable es detenido a consecuencia de la detención provisional con fines de extradición.

• A la gravedad del delito que se trata; y

• A las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito por el cual se pide la extradición se hubiere cometido en territorio mexicano.

De acuerdo con este punto el juez puede apoyarse tanto en la Constitución como en el Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que dichas disposiciones regulan la procedencia de la libertad provisional bajo caución cuando los delitos sean cometidos dentro del territorioPage 178mexicano. No es por demás señalar que la frase: “Libertad Bajo Fianza” debe ser modificada, en virtud de que no se encuentra establecida como tal (con ese nombre) en nuestro sistema legal vigente, toda vez que ésta fue superada con la reforma introducida en el artículo 20 fracción I de la Constitución, la cual señala los requisitos de procedibilidad de la libertad provisional bajo caución:

Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones proce- sales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.

Como se aprecia en el citado articulo, en ningún momento se establece la “libertad provisional bajo fianza”. De acuerdo a lo anterior sería conveniente que se reformara la Ley de Extradición Internacional en su artículo 26, para estar adecuada a la Constitución y al Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, cambiar “libertad bajo fianza” por “libertad provisional bajo caución”.

Ahora bien el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales señala:

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Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

  2. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

  3. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y

  4. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósitos en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

Podemos mencionar que la libertad bajo fianza, es un beneficio para el extraditable a fin de que durante su procedimiento no se encuentre privado de su libertad.

En la Ley de Extradición Internacional, no se indica en que momento puede solicitarse, aun así, se entiende que el presunto extraditado lo hará cuando se le haga comparecer ante el Juez y, en el momento en que se le dé a conocer tanto el contenido de la petición formal de extra- dición como de la documentación que se acompaña a la solicitud (Colín Sánchez, 1993: 122).

6. Pruebas
6.1. Requisitos de las pruebas para su admisión

En realidad ni el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América ni la Ley de Extradición Inter- nacional, señalan los requisitos que deben cumplir las pruebas para su admisión, sin embargo, se puede decir que las pruebas que se presentan dentro del procedimiento de extradición ante el Órgano Juris-Page 180diccional, pueden ser de cualquier tipo o de cualquier naturaleza, siempre y cuando, se relacionen con el caso en concreto que se lleva a cabo dentro del procedimiento extraditorio y no sean prohibidas por la leyes aplicables a ésta materia, ni sean contrarias a la buenas costumbres.

6.2. Ofrecimiento de pruebas

Como ya lo hemos expuesto, una vez que el reclamado opone sus excepciones, tendrá 20 días para ofrecer las pruebas que den sustento a sus excepciones, de igual forma el Ministerio Público podrá ofrecer las pruebas que estime pertinentes, dentro del mismo plazo, el cual podrá ser ampliado cuando lo estime necesario el juez.

6.3. Tipos de prueba

Los tipos de prueba que pueden ofrecerse pueden ser de cualquier tipo, siempre y cuando no sean contrarias a derecho y a las buenas costumbres. Por lo general la prueba que se ofrece es de tipo documental pública.

Al respecto Colín Sánchez (1993: 122-123) señala: “En cuanto al género de prueba, ha lugar a aplicar el capitulo respectivo del Código Federal de Procedimientos Penales, independientemente de que en la práctica se advierta como prueba más usual, en estos casos, la documental”.

6.4. Pruebas necesarias

El artículo 3 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América indica: “Sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, bien para justificar el enjuiciamiento del reclamado si el delito del cual se le acusa hubiese sido cometido en ese lugar, bien para probar que es la persona condenada, por los tribunales de la Parte requirente”.

Este artículo, tiene una gran relación con lo que establece el punto 3 inciso b del artículo 1ºdel mismo ordenamiento legal, el cual señala que cuando se solicite la extradición de una persona para que sea sometida aPage 181un proceso se anexarán a dicha solicitud: las pruebas que conforme a las leyes de la parte requerida justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del sujeto solicitado en caso de que el delito se hubiere cometido dentro del territorio jurisdiccional del Estado solicitado.

De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el Estado requerido (México) tiene la posibilidad de pedir al Estado solicitante (EUA) pruebas que considere (de acuerdo con su legislación interna) necesaria para:

• Justificar la orden de aprehensión.

El artículo 16 de la Constitución, establece que el Órgano Jurisdiccional, va ha ser la única autoridad que puede ordenar la aprehensión de un sujeto atendiendo a los siguientes requisitos:

• La existencia de una denuncia, acusación o querella;

• Que esa denuncia, acusación o querella, se refieran a hechos determinados;

• Que esos hechos estén señalados en la ley como delitos;

• Que la pena con la que se sancionen, sea cuando menos la privativa de libertad.

• Que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal, y

• Que existan datos que acrediten la probable responsabilidad del indiciado.

No es por demás señalar que estos mismos requisitos, son los que debe satisfacer el Ministerio Público para ejercitar acción penal.

Los artículos relacionados con esta cuestión son el 134, 168, 195 todos del Código Federal de Procedimientos Penales.

• Justificar el enjuiciamiento del sujeto solicitado.

Podemos entender por enjuiciamiento, juzgar a una persona, someter a juicio. Ahora bien, desde nuestra óptica, se acredita o se justifica el enjuiciamiento del sujeto solicitado con el ejercicio de la acción penal por parte de la Representación Social en contra del indiciado y en segundo lugar con la orden de aprehensión que libre el juez, ya que sePage 182analizan en ambos casos los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del sujeto. El juez antes de librar una orden de aprehensión, analiza que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 16 Constitucional, y por ende, de cumplirse, existirán elementos para so- meter al inculpado a un proceso penal.

7. Resolución
7.1. Opinión del juez

El artículo 28 de la LEI señala que:

Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su condición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días a emitir su opinión.

De lo anterior se desprende en un primer término que en caso de no oponer excepciones el extraditable, el juez procederá dentro de tres días a emitir su opinión, dando como resultado una grave contradicción con lo establecido en el artículo 27 párrafo segundo del mismo ordenamiento, el cual indica que el juez de oficio considerará las excepciones señaladas en el articulo 25, en caso de que el reclamado no las hubiere alegado. Es decir, que el artículo 27 le ordena al juez oponer las excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en caso de que no lo haga el reclamado, posteriormente se debe seguir con la substanciación del procedimiento (es decir, se debe abrir el periodo probatorio de 20 días...). Por ende, se puede mencionar con base a los artículos 25 y 27 de la Ley de Extradición Internacional, que siempre se opondrán excepciones, ya sea por el extraditable o por el juez, salvo que el reclamado consienta ser extraditado. Por lo que resulta incongruente lo que señala el artículo 28: “si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o... el juez procederá sin más trámite dentro de tres días a emitir su opi-nión”. Supuesto que en ningún momento puede ocurrir con base en la explicación precedente.

“Resolución importante es la que habrá de emitir el Juez de Distrito, si durante el término de tres días señalados en la ley, el sujeto reclamadoPage 183al oponer “excepciones”, consiente expresamente su extradición; acto seguido, en otro término igual, se dice: el Juez emitirá su “opinión” (Colín Sánchez, 1993: 123).

Ahora bien, una vez concluido el término probatorio señalado en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, o antes si se hubiesen desahogado las pruebas ofrecidas, el Juez dentro de los cinco días siguientes, deberá dar a conocer su opinión jurídica a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto de las actuaciones y probanzas realizadas ante él.

“Esto implica el dictado de un auto en el que se dé por concluido el mencionado periodo período probatorio y se ordene emitir la resolución que corresponda, pues de otra manera no se podría establecer a partir de qué momento debe computarse el término de cinco días que la ley concede al órgano jurisdiccional para ese efecto” (Melgoza Figueroa, 1997: 423).

El expediente integrado por lo actuado y probado ante el órgano jurisdiccional, así como de la opinión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición, deberá estar fundada y motivada jurídicamente, (pues la función del juez es decir el derecho) será remitido a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), a fin de que el titular de dicha Secretaría, dicte la resolución correspondiente. Mientras que el detenido permanecerá en el lugar donde se haya ubicado y quedará a disposición de la SRE, al igual que los objetos e instrumentos secuestrados relacionados con el delito en cuestión.

7.2. Resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores recibe el expediente así como la opinión del juez de Distrito en materia penal, resolverá dentro de los 20 días siguientes si ha lugar o no a la extradición del reclamado así como del destino de los instrumentos, papales, dinero o cualquier objeto que hubiesen sido asegurados por la autoridad en el momento en que se llevó a cabo la detención del reclamado, también deberá tomar en cuenta el contenido de todas las constancias previstas en dicho expediente, así como de la “opinión” jurídica del juzgador. 4

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Respecto del destino de los objetos secuestrados, el artículo 19 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América señala:

  1. En la medida en que lo permitan las leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aun cuando no hayan sido utilizados para su ejecución o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al conceder la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado.

  2. La Parte requerida podrá condicionar la entrega de objetos a que la Parte requirente dé seguridades satisfactorias de que tales objetos sean devueltos a la Parte requerida a la brevedad posible.

7.2.1. Sentidos de la resolución

Como ya lo hemos mencionado, los sentidos de la resolución pueden ser de dos tipos:

• Se concede la extradición.

La resolución que concede la extradición se notificará al reclamado, a fin de que pueda impugnarla por la vía del amparo indirecto, en un término de 15 días. En caso de que el reclamado no haya interpuesto el juicio de amparo dentro del término antes señalado o en su caso le sea negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE ) comunicará sin demora al Estado requirente la resolución favorable y ordenará que el sujeto le sea entregado. 5

• Se niega la extradición.

Si la resolución negare la extradición, se ordenará de inmediato sea puesto en libertad del reclamado, salvo que éste fuera de nacionalidad mexicana y por ese sólo motivo se hubiere rehusado la extradición, ya que de ser así, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará dichaPage 185circunstancia al detenido y al Ministerio Público; pondrá a la disposición de este último tanto al sujeto como el expediente para que esta Representación Social consigne el caso al juez competente si hubiere lugar a ello. Consideramos que el reclamado para poder ser juzgado en nuestro país, por un delito cometido en territorio extranjero se debe estar a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Penal Federal. Sin embargo, esta cuestión ha sido superada, en razón del pronunciamiento de la SCJN en la tesis jurisprudencial que permite la extradición de nacionales, misma que ya se analizó en el capítulo 1.

Sobre este particular, el artículo 14 del Tratado objeto de estudio indica:

  1. La parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición.

  2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte requerida expondrá las razones en que se haya fundado.

7.3. Entrega del reclamado

En razón a lo anterior, la Ley de Extradición Internacional señala que una vez que tenga conocimiento la Secretaría de Gobernación de la autorización de la extradición, el reclamado será entregado por la Procuraduría General de la República, en el puerto fronterizo o, en su caso a bordo de la aeronave en que debe viajar el extraditado, al personal auto- rizado por el Estado que obtuvo la extradición. La intervención de las autoridades mexicanas cesará en el momento en que la aeronave en que deba viajar el extraditado esté lista para emprender el vuelo.

Ahora bien, si el Estado requirente deja pasar el término de 60 días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que el solicitado quede a su disposición, sin hacerse cargo de él, el reclamado recobrará su libertad, aplicándose el principio de non bis in ídem, enmarcado en el artículo 6 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, toda vez que no podrá ser detenido de nuevo ni entregado al Estado requirente por el mismo delito que motivo la anterior petición de extradición. 6

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Raúl Melgoza Figueroa (1997: 425-426) señala “Como podrá verse, éste precepto utiliza la expresión de que el reclamado “recobrará su libertad”; sin embargo, resulta obvio que el reaclamado no puede por sí sólo recobrar su libertad, sino que ello implica un acto de autoridad que debe realizar la Secretaría de Relaciones Exteriores, a cuya disposición se encuentra interno el presunto extraditado de conformidad con el artículo 29 de la ley, autoridad que deberá ordenar al director del establecimiento de reclusión, ponga en libertad al reclamado, y si esto no sucede, el detenido o su legítimo representante podrá combatir esa conducta omisiva también por la vía del amparo indirecto ante un juez de distrito”.

El artículo 15 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, contempla la entrega diferida, la cual va a consistir en posponer por parte del Estado requerido, la entrega del reclamado, después de acceder ésta a la extradición, cuando existían procedimientos en curso en contra de dicho individuo o bien si se encuentra en cumplimiento de una pena en el territorio de la parte requerida, por delito diverso a aquel por el que se pide la extradición, hasta la fecha en que concluya el procedimiento o la plena ejecución de la pena impuesta al reclamado. Sobre este particular, el artículo 11 de la Ley de Extradición Internacional contempla lo antes enunciado.

En el supuesto que enmarcan los artículos que preceden se entiende que el término de 60 días naturales, empezará a correr al día siguiente a aquel en que se notifique al Estado requirente que el reclamado está a su disposición, una vez que ha fenecido el procedimiento o se haya cumplido con la pena impuesta por el juzgador.

Con el rubro “Solicitud de Extradición de Terceros Estados” el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América indica que en el caso de recibir solicitudes, el Estado solicitante para extraditar a una misma persona, de la otra parte contratante y de uno o varios terceros Estados, independientemente si se trate por el mismo delito o por delitos distintos, tendrá la libertad de elegir cuál de ellos concederá la extradición del mencionado sujeto. Para resolver esta disyuntiva el Estado mexicano se acoge a lo que indica el artículo 12 de la Ley de Extradición Internacional:

Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fuere procedente, se entregará el acusado:

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  1. Al que lo reclame en virtud de un tratado.

  2. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquél en cuyo territorio se hubieren cometido los delitos.

  3. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa del delito que merezca pena más grave, y

  4. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

El Estado que resulte beneficiado con la extradición, de acuerdo con lo enunciado en el artículo antes citado, podrá ceder dicho beneficio a un tercer Estado que no la hubiere logrado.

Resulta imprescindible señalar el contenido de lo que el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América denomina “Regla de la Especialidad” el cual manifiesta que la persona extraditada no podrá ser detenida, enjuiciada o sancionada dentro del ámbito jurisdiccional de la parte solicitante por delito distinto de aquel por el que se concedió la extradición, ni podrá ser extraditada por el Estado requirente a un tercer Estado salvo que se de cualquiera de las hipótesis siguientes:

• Que haya abandonado el territorio del Estado requirente, después de su extradición (después de haber cumplido una pena impuesta por la comisión del delito que dio origen a la extradición o de haber sido juzgada), y haya regresado voluntariamente al territorio de la parte solicitante;

• Que no haya abandonado el territorio de la parte requirente, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo (contemplado de igual forma en el artículo 10, fracción II, de la LEI).

• Que la parte requerida haya otorgado su consentimiento para que el extraditable sea detenido, enjuiciado, sancionado o extraditado, a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cual se concedió la extradición.

Dichas disposiciones serán inoperantes tratándose de delitos cometidos después de la extradición.

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Raúl Melgoza Figueroa (1997: 427) opina sobre el inciso “c” que: “es pertinente señalar que en nuestro concepto la petición que para ese efecto se formule debe ser incluida desde la solicitud inicial de extradición, o bien dentro del procedimiento mismo, con tal de que el presunto extraditado pueda ser oído en su defensa, también en lo que a esto se refiere por las autoridades de la parte requerida, pues de otra manera se le estaría dejando en estado de indefensión por lo que a esto respecta”.

Dentro de la misma regla de la especialidad se establece que, si durante el procedimiento, se reclasifica el delito que originó la extradición del reclamado, éste será enjuiciado y sentenciado siempre y cuando el delito en su nueva configuración legal:

• Se trate de los mismos hechos establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos exhibidos como prueba en apoyo de la misma.

El delito por el cual fue extraditado sea punible con la misma pena máxima, o con una pena cuyo máximo sea menor.

III Conclusiones

Primera: La extradición es una institución jurídica de derecho internacional, mediante la cual, un país entrega a otro a un sujeto, por la supuesta comisión de un ilícito penal en el país requirente y que se encuentra refugiado en su territorio, para que sea procesado o para que cumpla con una sentencia.

Segunda: Aunado a lo anterior, resulta indiscutible que dada la ubicación jerárquica que de los tratados internacionales actualmente ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contenido de ellos en materia de extradición vincula al derecho mexicano con todas las consecuencias que en el ámbito internacional conlleva el eventual incumplimiento de los tratados. Pero además, dichas normas deben ser preferentes respecto de la legislación local.

Tercera: A nuestro parecer, es necesario que México adopte el sistema judicial y que en lugar de un procedimiento mixto (administrativo- judicial), se establezca un juicio especial extraordinario, y para ello, sePage 189proponen reformas a los artículos 107 y 119 Constitucionales; 14, 23, 29, 30, 32, 33 y 36 de la Ley de Extradición Internacional; 29, 37 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, fracción II, párrafo segundo y 158 de la Ley de Amparo.

Asimismo, se propone adicionar los artículos 24 bis y 30 bis a la Ley de Extradición Internacional; y derogar su numeral 15.

Cuarta: En nuestra opinión, cabe señalar brevemente hacia dónde camina la extradición. Pues bien, a nuestro juicio, su importancia en el día a día de la práctica jurídica será creciente, pero el incremento por parte de la sociedad internacional, del conjunto de sus Estados, del interés en la lucha contra la criminalidad internacional organizada que tanto daño produce a la sociedad mundial. Al mismo tiempo, se producirá una notable influencia en dicha institución por la desaparición de fronteras en amplios espacios político geográficos, así como por la creciente preocupación por la protección y garantía de los derechos humanos en la actualidad ya se producen supuestos en los cuales para decidir si se concede o no una extradición se va a fundamentar en cuestiones referidas a si la persona objeto de la entrega va a ver lesionados en el Estado requirente sus derechos más básicos, que se encuentran unidos a la propia condición de persona y a su dignidad como tal.

Resulta pertinente resaltar la creciente tendencia a la simplificación de los trámites para la concesión de la extradición; ejemplo de ello son el Convenio sobre el procedimiento simplificado de extradición entre Estados de la UE —Bruselas 1995— o el Acuerdo relativo a la simplificación y modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición —San Sebastián 1989—, así como la aplicación de los Acuerdos del Convenio de Schengen de 1990.

Quinta: Finalmente, por cuanto a la extradición interna o entre estados de la República, cabe señalar que en la práctica el Convenio de Colaboración celebrado el 25 de septiembre de 1993 entre los procuradores generales de justicia de los treinta y un Estados que forman parte de la Federación, del Distrito Federal y de la República, sustituyó a la Ley de Extradición Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1994, pasando a ser ésta letra muerta, pues en dicho convenio se establecieron los lineamientos que, una vez reformado, desarrolla el artículo 119 Constitucional.

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Referencias bibliográficas

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Referencias normativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código Federal de Procedimientos Penales.

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Código Penal Federal.

Diario Oficial de la Federación.

Ley de extradición internacional.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

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[1] Alonso Gómez-Robledo Verduzco (2000: 70), menciona que: “Es posible que una persona presuntamente responsable de la comisión de un hecho delictivo trate de encontrar refugio en un Estado que no posee jurisdicción sobre él, o en un Estado que no quiere o no pueda procesarla en virtud de que las pruebas, evidencias y testigos se encuentran en el extranjero. Para resolver este problema, el derecho internacional ha desarrollado la Institución de la Extradición; un individuo es extraditado a otro Estado para que pueda ser juzgado en este último por delitos, cometidos en violación de su ordenamiento jurídico”. Más que una definición, el autor, explica que existe en el derecho una figura que hace posible que al probable responsable de un delito cometido en un Estado, al ocultarse en otro Estado para no ser juzgado, pueda ser extraditado al primero para que sea procesado penalmente. Este autor utiliza de forma errónea la palabra refugio, además limita la extra- dición a que la persona sólo sea extraditada con el fin de juzgarle y no para que cumpla la pena ya impuesta, por lo que resulta incompleta esta definición. Por su parte, Villarreal Corrales (1999: 193), considera que: “La extradición en México es el acto administrativo discrecional por el cual el poder ejecutivo federal entrega a un indiciado, procesado, acusado o sentenciado a otro Estado para ser juzgado o sancionado”. La definición que realiza esta autora, es con base al sistema mexicano y desde nuestra perspectiva cubre también todos los elementos necesarios para poder hablar de extradición. Por su parte los maestros Leonel Pereznieto y Jorge Alberto Silva (2000: 320), indican que la “extradición es la solicitud de detención y entrega de una persona que ha sido acusada o condenada por cierto delito y que se encuentra en territorio extranjero. La petición es hecha a un Estado requerido por el Estado requirente, según el caso. Precisamente el Estado requirente, es donde esa persona fue acusada o condenada. La entrega es la extradición, y ésta es el resultado de un juicio que sigue el juez requerido para determinar si procede entregar a la persona que se requiere, en cumplimiento de la solicitud de extradición realizada por el Estado requirente”. Es necesario precisar, que no siempre la extradición es una solicitud de detención, como lo veremos más adelante, cuando abarquemos los temas del procedimiento de la extradición, ya que si el reclamado, se encuentra detenido en virtud del cumplimiento de una pena privativa de libertad, con anterioridad a la solicitud de extradición, el Estado requirente en dicha solicitud ya no pide su detención, puesto que ya se encuentra detenido, por lo que simplemente pide su entrega. Asimismo Casimiro García Barroso (1988: 17) menciona que la extradición: “Es un acto por el que un Estado hace entrega a otro de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o haga cumplir la sentencia impuesta. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, y a falta de estos, por las leyes internas de los países”. Desde nuestro punto de vista la definición de Casimiro García Barroso es la mejor y más completa definición que se tiene de extradición.Carlos Arellano García (1998: 539) manifiesta que: “Por extradición debemos entender la institución jurídica que permite a un Estado denominado requirente solicitar de un Estado requerido la entrega de un individuo que se encuentra fuera del territorio del estado requirente y que se ha refugiado en el estado requerido, para juzgarlo o para sancionarlo”. Este autor vuelve hablar de refugiado, por lo que la definición que realiza nos parece inadecuada, en razón a lo antes expuesto.

[2] Es importante señalar que la ley reglamentaria de dicho artículo, es la Ley de Extradición Internacional, publicada el 21 de diciembre de 1975 y por la cual se abrogó la de 1897. Elisur Arteaga Nava comenta respecto de dicho artículo que: “La norma que regula la extradición internacional se ubica en el capítulo de los estados de la federación y del Distrito Federal, determina obligaciones a cargo de autoridades locales, por ello, y a pesar de lo que dispongan las leyes y los tratados en contrario, en aplicación, además, del art. 124 toda extradición debe considerarse, de inicio, competencia de los jueces locales, salvo que se trate de una solicitud en relación con un delito cuyo conocimiento, de conformidad con la frac. XXI del art. 73, sea competencia de las autoridades federales. Las leyes del congreso de la unión y los tratados no pueden alterar la distribución de competencia que se desprende de la constitución; no es dable a las autoridades centrales aumentar su campo de acción por la vía de las leyes ordinarias o los tratados...en el art. 119 se dispone que los requerimientos de extradición de estados extranjeros debe tramitarlos el presidente de la república, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, no se está confiriendo una competencia adicional a los jueces federales, simplemente se está dando acción al presidente de la república para actuar, como solicitante de una extradición, ante los jueces locales”.

[3] Artículos 19 y 20 de la Ley de extradición internacional.

[4] Artículo 30 de la Ley de extradición internacional.

[5] Artículo 33 de la Ley de extradición internacional.

[6] Artículo 35 de la Ley de extradición internacional y 14 del Tratado de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

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