El procedimiento de extradición en México

AutorJosé Luis Eloy Morales Brami
Páginas155-185

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I - Introducción

La cooperación internacional para aplicar la ley, se ha reconocido como un rasgo distintivo de la civilización, ya que los crímenes no deben quedar impunes por el sólo hecho de que sus presuntos autores crucen una frontera estatal. Lo anterior lo vemos a menudo cuando tantos de los más peligrosos y aborrecibles crímenes masivos como el terrorismo, el genocidio, la piratería aérea, la tortura y la esclavitud, el tráfico de drogas ilícitas, la contaminación del medio ambiente, la persecución racial o religiosa, son cometidos por organizaciones criminales transnacionales por el tipo y el alcance de sus actividades, para los cuales las fronteras internacionales no significan en verdad algún obstáculo, sino un medio conveniente para evadir la acción de la justicia. La necesidad de cooperar en la lucha contra el crimen, especialmente contra el organizado, es reconocida por casi todas las naciones del mundo, expresándose en muchas convenciones y tratados multilaterales como una de las metas importantes de la cooperación internacional, conteniéndose declaraciones explícitas acerca de la coordinación en ¡a aplicación del derecho. Page 156 Es claro que tales compromisos internacionales no tienen sentido a menos de que aterricen de manera eficaz en el mundo de lo fáctico, por lo que es indispensable ponerlos en práctica.

Así, la extradición es uno de los medios eficaces en la aplicación internacional de la ley. Se trata de un proceso legal, que incluso ya existía en el antiguo Egipto, mediante el cual se devuelve a los prófugos de la justicia, desde la nación donde se encuentre, a aquel país donde probablemente cometió un delito o donde, luego de haber sido condenados, debe cumplir con las penas impuestas. La extradición se plasma y se lleva a cabo por regla general con base en tratados internacionales signados por los gobiernos de los respectivos países participantes en el proceso de entrega. A pesar de lo anterior, en algunas naciones la extradición es posible aun en ausencia de un tratado, pero esto representa una excepción. En este supuesto entra el orden jurídico imperante en México, ya que si bien los compromisos internacionales de extradición de una persona se basan en el procedimiento establecido en los tratados internacionales convenidos para tal efecto, también lo es que el artículo 119 constitucional y la ley secundaria de Extradición Internacional permiten que, a falta de un pacto internacional de esas características, pueda realizarse la entrega referida, siempre y cuando los sistemas jurídicos internos de los países participantes contemplen un compromiso de voluntad y reciprocidad al respecto.

En este orden de ideas, la idea fundamental de este trabajo se basa en analizar la estructura de la institución jurídica internacional de la Extradición, su naturaleza y forma procedimental en nuestro país, así como el evidenciar las ventajas y desventajas de su estructura jurídica cuando falte un pacto internacional sobre esta materia, pues su peso es eminentemente administrativo, a pesar de que se de intervención a la autoridad judicial, y la última decisión queda al arbitrio del Poder Ejecutivo que en ocasiones, por razones de política interna y externa con relación a un tercero, puede menguar la debida administración de justicia y desnaturaiizar el fin que persigue la extradición.

Por lo anterior, es pertinente adelantar que se emitirán conclusiones y se propondrán propuestas en el sentido de modificar la Ley de Extradición internacional, y además que el Poder Judicial, como órgano colegiado en un momento dado, se aquel que decida Page 157 en última instancia si es procedente la entrega de un reo a otro país para que se siga un procedimiento penal o se cumpla con una sanción impuesta, y que si bien y necesariamente deba intervenir la autoridad ejecutiva en el procedimiento respectivo, la decisión judicial le vincule al resolver sobre la extradición, y en verdad sirva el procedimiento interno de defensa y audiencia para aquel que se pretende extraditar.

II Breve referencia a sus antecedentes históricos

Como mencionamos anteriormente, la Extradición es un proceso legal que existió desde el antiguo Egipto, pues en el año 1296 a. C. Ramsés II de Egipto firmó con Hattusili III, rey de los Hititas, un tratado de paz mediante el cual se devolvían a aquellas personas que se sustraían a la acción de la justicia, desde el territorio donde se encontraban, a aquel donde presuntamente habían cometido el delito o donde debían de compurgar con las penas impuestas al haber sido condenados por sentencia; a los fugitivos no se les podía ejecutar, ni causar lesiones en sus ojos, boca y piernas1.

De igual forma encontramos que el procedimiento penal romano no podía llevarse a cabo contra aquellos que hubiesen salido del campo de acción de la jurisdicción romana; a ésta se hallaban sometidos tanto los ciudadanos romanos, aún cuando se encontraran fuera de la nación, como el extranjero que estuviera dentro de territorio romano, por lo que se excluían los extranjeros que vivían fuera de la jurisdicción referida, y el ciudadano romano podría abandonar el territorio y sustraerse de la misma, incluso podría burlar la acción de la justicia al hacerse ciudadano de otro Estado reconocido por Roma y formalmente independiente de ésta, perdiendo el carácter de ciudadano romano. En este orden de ideas, si tales individuos salieran de la jurisdicción romana de manera voluntaria después de que hubieran contraído una deuda o cometido algún delito, pero no se le hubieran seguido procedimiento por estas causas, sólo podían ser llevados ante los tribunales de esa nueva jurisdicción. Esto no era regla general, ya que la comunidad romana podría solicitar la Page 158 extradición del fugitivo a aquella en la cual se encontrara, siempre y cuando coexistieran convenios internacionales que lo impidieran. Por lo anterior, si no era posible entablar un procedimiento penal en Roma contra el ciudadano o extranjero que se hubiera hecho culpable de algún delito según sus leyes, por encontrarse fuera de su jurisdicción, el Estado romano tenía la facultad de promover la punición del referido delito, pidiendo que el gobierno extranjero en cuyo territorio estuviera el responsable, concediera su extradición o entrega -deditio-. Esta petición iba acompañada con la de devolución de los bienes robados, en su caso, y tenía un carácter administrativo con aquellos pueblos limítrofes o vecinos, siendo que si eran independientes de Roma se les declaraba la guerra, pero si dependían de la comunidad romana, se daba una manifestación o ejercicio del poder soberano sobre aquel. Así, la demanda de extradición era un asunto de conveniencia, y en circunstancias específicas una cuestión de fuerza, ya que tales normas generales fueron modificadas y vulneradas en muchas ocasiones en beneficio de los romanos, debido a la preponderante fuerza que disponían y a los convenios internacionales que le servían de expresión. Cuando la extradición era concedida y el entregado era conducido nuevamente al territorio sujeto a la jurisdicción romana, se le seguía proceso, pero no ante un tribunal romano que careciera de competencia al momento de incoarlo2.

Por otro lado, el 29 de septiembre de 1756 se celebró un tratado entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, por el cual se acordaba la extradición de asesinos, atracadores, salteadores de caminos, estupradores y falsificadores; así este tipo de extradición fue empleada por vez primera en 1791 por los franceses. Grorío reconoció el deber del Estado, según el iusnaturalismo, de castigar a los ofensores fugitivos o de entregarlos al Estado interesado, que por razón de sus leyes, habría de presentarlos ante la justicia; sin embargo, la extradición no era una obligación jurídica general y la entrega de los delincuentes fugitivos ha sido tratada como materia de cortesía o de subordinación de un soberano a otro.

Por todo lo anterior, encontramos el origen de la palabra Extradición, la cual deriva de los vocablos griego ex -fuera o más allá- y Page 159 latino traditio -acción de entregar-; es decir, el procedimiento formal romano por el que se entregaba hacia afuera o más allá de un territorio a un presunto responsable de un delito o convicto.

III La extradición: definiciones generales
A Concepto

El ejercicio de jurisdicción de un Estado y el derecho de sancionar a las personas que se encuentran en su territorio puede fracasar por la sustracción del responsable a la acción de la justicia al trasladarse al territorio de otra nación; así, aún y cuando el país en que se encuentre la persona puede ejercer jurisdicción sobre las ofensas cometidas, las autoridades del Estado en donde se llevaron a cabo son las que tienen mejor derecho y posibilidad para reunir las pruebas necesarias para basar la acusación, y en reflejo de su poder soberano y lesión a su orden jurídico, son las más interesadas en castigar a los responsables. Lo anterior da origen a una institución jurídica llamada Extradición, conceptual izada como la entrega formal de una persona por un Estado a otro para su enjuiciamiento o sanción3. El derecho internacional atinadamente la ha desarrollado principalmente para resolver los problemas generados cuando un supuesto responsable de un delito se refugia en un Estado que no posee jurisdicción sobre él, o esté imposibilitado para juzgarlo porque los medios de prueba están fuera del país; así, un Estado procede entonces a la extradición de la persona para que pueda ser juzgada por el país que lo requiere por supuestos delitos cometidos en contravención de su orden jurídico o para que cumpla con una pena que se impuso mediante debido proceso legal.

De las ideas expuestas podemos resaltar los elementos necesarios de la extradición, los cuales son:

  1. Un delito cometido en la jurisdicción de un Estado, el comienzo de un procedimiento penal o la falta de cumplimiento de una pena;

  2. La huida del responsable desplazándose a otro Estado; Page 160

  3. Una previa demanda por parte del Estado que tenía jurisdicción para juzgar al presunto delincuente o hacer cumplir la pena -requirente-; y

  4. Un procedimiento en el Estado requerido, con todas las garantías legales a fin de establecer si la demanda es pertinente y procede la entrega del reclamado.

B Naturaleza jurídica

La extradición es una institución de asistencia jurídica que se desarrolla esencialmente en el plano internacional; en la misma se despliegan facultades políticas y diplomáticas de las autoridades de los gobiernos afectados con la finalidad de evitar la inoperancia normativa del derecho penal por el paso de las fronteras del delincuente que pretende sustraerse a la acción de la justicia. Está ligada a conceptos como la solidaridad interestatal, la colaboración jurídica internacional en materia penal, el principio de respeto de la soberanía de cada Estado, la exclusión de la intervención de las naciones no legitimadas para la aplicación de la norma penal en determinados supuestos delictivos, la garantía de la justicia penal material para el enjuiciamiento de los delitos en el plano internacional, la superación de la dificultad de enjuiciar al delincuente que se refugia en otro país que carece de competencia jurídica para juzgarle y el reconocimiento de la extradición como única solución para la aplicación interestatal de la legislación punitiva, frente a la imposibilidad orgánica y práctica de la justicia penal universal4.

La finalidad del procedimiento de extradición se limita a resolver la aceptación o no de la solicitud referida; así, se presupone el reconocimiento implícito de que la jurisdicción de los jueces está circunscrita a los límites del estado al que deben su origen, y que por lo mismo no pueden estar en posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera de sus fronteras; la autoridad correspondiente del Estado requerido no tiene competencia para analizar el fondo del asunto, sino simplemente averiguar si los testimonios aducidos justifican prima facie el procedimiento judicial contra el acusado5; esto Page 161 quiere decir que no se examina la legalidad de la orden de captura ni el procedimiento que le dio origen, sino que los mismos se dan por válidos; lo único que puede cuestionarse es el cumplimiento de los requisitos legales el pedimento y resolución de la extradición. La extradición es consecuencia del principio internacional de inmunidad de jurisdicción, pues la misma se ejerce sobre todas las personas que se encuentren dentro de sus límites territoriales, por lo que un delincuente puede eludir esa jurisdicción fugándose y amparándose en la jurisdicción de otro país.

En este sentido, se ha sostenido que no existe en derecho positivo ninguna obligación de llevar a cabo la extradición a falta de un tratado, empero este acto puede llevarse a cabo siempre y cuando exista un compromiso de reciprocidad, pues no existe alguna norma internacional que prohíba a los Estados llevar a cabo extradiciones en ausencia de acuerdos formales; estas posturas se basan en el principio de protección a la libertad humana y al derecho de asilo llevado a su máxima expresión; y de igual forma se toma en cuenta la cooperación internacional y el evitar la impunidad del crimen cometido6.

La doctrina ha señalado que la Extradición puede ser nacional o internacional; la primera se refiere a aquella solicitud de entrega que se hace entre los Estados de una misma Federación; la segunda, que es la que estudiamos, se da cuando la relación se da entre dos países. Así mismo, la extradición es activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside; pasiva es aquella en que la nación requerida tiene en su poder al delincuente y lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena7.

Este acto puede ser administrativo, jurisdiccional o mixto; en la primera hipótesis el poder ejecutivo del Estado requerido realizará todo el proceso de extradición hasta resolver si es procedente o no la entrega del reo: en el aspecto jurisdiccional, el poder ejecutivo tramitará previamente la solicitud de extradición, pero el procedimiento Page 162 se incoará ante la autoridad judicial y ésta decidirá en última instancia si es procedente la petición de entrega y el ejecutivo se encargara de cumplimentar la decisión del juez; por otro lado, en el procedimiento mixto participan ambas autoridades, con la finalidad de respetar la garantía de audiencia del sujeto reclamado, pero la ejecutiva decidirá en última instancia sobre su extradición, sin que le vincule la decisión del Juez. En México, el procedimiento de Extradición es de naturaleza mixta, ya que si bien necesariamente debe llevarse un procedimiento interno jurisdiccional para escuchar al reclamado, también lo es que el trámite y la decisión es formalmente administrativa, pues la Secretaría de Relaciones Exteriores es aquella que resolverá si rehúsa o concede la entrega del reo.

Al respecto, considero incorrecto que la resolución definitiva sea la de la autoridad administrativa y no la de la judicial; pero sin adelantarme a la parte esencial de mi propuesta, no está de más el señalar que si bien la mayoría de los tratados y convenios internacionales establecen que la solicitud y entrega se realizará siempre por la vía diplomática, y que el procedimiento se llevará a cabo conforme al sistema jurídico interno del país requerido -como por ejemplo y en nuestro caso se contempla en los Tratados de Extradición en materia penal entre México y el Reino de España, firmado el 21 de noviembre de 1978, y con los Estados Unidos de América de 4 de mayo de 1978-, también lo es que el procedimiento de audiencia y decisión final puede ser tomada por la autoridad judicial, que inclusive en un momento dado podría llegar a ser el cuerpo colegiado del Poder Supremo de Justicia de nuestro país, distinto de una individualidad como loes un secretario ejecutivo de despacho, y con mayor imparcialidad por compromisos internacionales de cualquier índole distinta a la puesta a consideración dentro de la extradición.

Máxime que lo anterior está contemplado en el artículo 8º de la Convención sobre Extradición de Montevideo, de 26 de diciembre de 1933, y de la cual forma parte el Estado Mexicano, pues en la misma se estableció que:

El pedido de extradición será resucito de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial Page 163 o al poder administrativo, cf individuo cuya extradición se solicite, podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

Esto no chocaría con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el mismo se regula que las extradiciones serán tramitadas por el ejecutivo federal, pero con intervención de la autoridad judicial en los términos de la misma carta magna, los tratados internacionales existentes al respecto y las leyes reglamentarias; de ahí que bastaría una modificación a la Ley de Extradición Internacional de 26 de diciembre de 1975, para que el Poder Judicial sea aquella autoridad que en definitiva resuelva sobre la extradición del reclamado.

C Principios en materia de extradición

Los principios jurídicos más importantes que se desprenden del ámbito internacional como en el interno de los Estados, son los siguientes:

  1. De Legalidad: La Extradición podrá llevarse a cabo siempre y cuando la solicitud reúna los requisitos legales establecidos en los Tratados respectivos y el orden jurídico interno de los Estados, respetándose la audiencia del reclamado.

  2. De los Delitos Comunes: El delito que motive el procedimiento, debe ser común, es decir, que no se encuentre calificado en las legislaciones de los Estados participantes como político -dirigidos para vulnerar la estructura y organización del Estado-. Por otro lado y si bien también son exceptuados en forma genérica los delitos militares, puede existir la extradición cuando se suscriban Tratados para este tipo de hechos punibles.

  3. De doble Tipicidad: Exige que el delito que haya cometido el reclamado, esté tipificado tanto en la legislación interna de! Estado requeriente como el del requerido; esto no significa que el delito se denomine igual, sino que el tipo penal establezca claramente el hecho punible, y este sea igual a alguno de los tipificados en las leyes respectivas.

  4. Non bis in ídem: Si el sujeto reclamado ha sido absuelto o ya cumplió con la sanción impuesta, en relación con los Page 164 hechos que motivan la extradición, no puede ser entregado para su enjuiciamiento.

  5. De Protección y Salvaguarda del Reclamado: El Estado requirente puede negar la extradición si:

    1. El sujeto reclamado es su nacional; sin que esto motive la impunidad, pues el Estado que niega la extradición con esta base jurídica tiene la obligación de juzgarlo en su territorio, conforme al principio de competencia extraterritorial en razón a la calidad del delincuente.

    2. Si el reclamado cometió un delito-en el territorio del requerido, no será extraditado hasta en tanto sea juzgado o cumpla con la pena que se le haya impuesto.

    3. Si hay motivos plenamente demostrados de que el requeriente vaya a violar garantías fundamentales del reclamado, tenga la condición de esclavo en dicho Estado, o se le puedan imponer sanciones prohibidas en el orden jurídico interno (por ejemplo el caso del artículo 22 de la Constitución mexicana), o haya prescrito la acción penal o la potestad de ejecutar las sanciones, no es procedente la extradición.

  6. De Especialidad: Se refiere a que el país requeriente solo puede enjuiciar y aplicar la pena al sujeto reclamado por los hechos delictivos que específicamente determinaron la extradición.

    En nuestro sistema jurídico, la mayoría de estos principios son observados, como se desprende de los artículos , 15, 22 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las diversas Convenciones y Tratados Internacionales de las que formamos parte.

III Aspectos del procedimiento

No existe una regulación uniforme al respecto del procedimiento de extradición, pero comúnmente en los tratados internacionales se ha establecido que el mismo comienza con una solicitud del Estado requeriente a la autoridad competente del requerido, a través de los canales diplomáticos. Al recibirla, el Estado requerido la analiza y si cumple con los requisitos jurídicos correspondientes, trata de capturar y retener al reclamado. Page 165

En la mayor parte de los Estados la decisión definitiva está en manos del Poder Judicial, que declarará si el Estado al cual se dirige la solicitud está o no autorizado para acceder a la misma; así, una declaración de que la autoridad competente no se encuentra autorizada para acceder a la extradición de la persona reclamada es definitiva y se le pone en libertad, a menos que no se haya entregado por ser nacional, teniendo la obligación de juzgarlo. Cuando la autoridad judicial autoriza la extradición, no releva al ejecutivo de sus obligaciones diplomáticas, pues éste debe llevar a cabo o cumplimentar la misma. Si se concede la solicitud se informa al requeriente sobre el lugar y fecha fijados para la entrega, y sobre el tiempo que la persona reclamada ha estado detenida, y el tiempo que tiene para recogerla, pues de lo contrario será puesta en libertad y ya no se procederá en contra de ella por los mismos hechos de extradición. No existe regla general en el caso de que se solicite la Extradición por más de un Estado, ya sea por el mismo o diferentes hechos, cuando el requerido recibe más de una solicitud por el mismo hecho punible, puede dar preferencia al solicitante en cuyo territorio haya sido cometido el acto; si se realizó en varios, la extradición podrá hacerse a aquel que haya presentado la primera solicitud. Si se reciben solicitudes por delitos diferentes, podrá decidir tomando en cuenta las circunstancias especiales de gravedad de las ofensas, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas de recepción de las solicitudes y la posibilidad de extradición posterior a otro Estado.

A El procedimiento de extradición en México

Como principales antecedentes histórico constitucionales, encontramos el contenido del artículo 26 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, que señalaba que ningún criminal de un Estado tendría asilo en otro, antes bien sería entregado a la autoridad que lo reclame; la Constitución de 1824 complementó lo anterior al establecer que cada uno de los Estados tenía la obligación de entregar inmediatamente a los criminales de otros estados a la autoridad que los reclamara; además tenía la obligación de entregar a los fugitivos de otros estados a la autoridad que los reclame. Fue hasta la Constitución de 1917 cuando a partir de los elementos referidos en la legislación anterior se incluyó la extradición de extranjeros, adicionándose Page 166 como requisitos que el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradición sería bastante para motivar la detención del reclamado por dos meses; actualmente el texto constitucional establece un término de sesenta días naturales.

Como hemos mencionado, el procedimiento de extradición en nuestro país es de naturaleza mixta, pero preponderantemente administrativo; el mismo se regula conforme a lo establecido en los tratados internacionales que para el efecto hayan sido signados, y a falta de los mismos, siempre y cuando exista un compromiso de reciprocidad con el Estado requeriente, se normara conforme a las disposiciones internas. En virtud de que en la mayoría de los convenios de referencia se ha establecido que la extradición se promoverá por la vía diplomática pero su procedimiento se seguirá conforme al derecho interno del Estado requeriente, éste se regula en la Ley de Extradición Internacional de 29 de diciembre de 1975. Conforme a esta legislación podrán ser entregados los sujetos en contra de quienes, en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del solicitante.

Delitos que dan lugar a la extradición y su improcedencia:

Los delitos que pueden dar lugar a la extradición pueden ser delitos dolosos y culposos, siempre y cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Si son delitos dolosos, tengan penas conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año;

  2. Tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión. Aquí cabe hacer un comentario en el sentido de que no se establece conforme a cual ley debe ser la calificación de gravedad del delito culposo; de ahí que debamos remitirnos al tratado correspondiente para encontrar a cuál legislación se refiere, y si el mismo remite de manera directa a las normas internas del Estado requerido, entonces la gravedad del delito será calificada conforme al Código Federal de Procedimientos Penales; aclarándose que no debe confundirse la gravedad del ilícito para efectos de la libertad provisional bajo caución con la gravedad de la culpa del reo, pues Page 167 El Estado requerido no puede analizar el fondo del proceso que da origen a la orden o sentencia que motiva la extradición; y

  3. Que no se den las siguientes excepciones:

* El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento -principio de Non bis in ídem-;

* Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito -principio de legalidad-;

* Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante -principio de protección y salvaguarda del reclamado-;

* El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República -principio de protección y salvaguarda del reclamado-

* En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito -principio de protección y salvaguarda del reclamado; y

* Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

Al respecto, antes de la reforma de 10 de enero de 1994, la ley de referencia sólo establecía los delitos intencionales que darían lugar a la extradición, y si en los tratados no se establecía lo contrario, era claro que quedaban excluidos los delitos culposos; con esta reforma se amplía el catálogo incluyendo a los culposos calificados como graves y se refuerza la represión penal internacional.

B Solicitud

La petición de extradición debe hacerse de manera formal, por escrito y acompañada de su traducción al español, mediante la vía diplomática a la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien examinará si la misma cumple con los requisitos siguientes:

  1. Se exprese el delito por el que se pide la extradición;

  2. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado, es decir copia legalizada de la orden Page 168 de captura correspondiente; por otro lado, si el individuo ha sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

  3. Que para dar trámite a la petición, el Estado requeriente se comprometa a:

    * Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

    * Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

    * Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

    * Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

    * Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación. A este respecto, cabe precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 11/2001-PL, en la cual estableció que tratándose de la extradición, si el delito por el cual se reclama el individuo merece la pena de prisión perpetua, la misma constituye una pena inusitada prohibida por el numeral constitucional mencionado, ya que la misma se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, y al ser inhumana y excesiva, la Nación Mexicana puede rehusar la extradición, a menos de que la parte requeriente Page 169 de las seguridades suficientes de que no se impondrá esa sanción vitalicia, sino una de menor gravedad8.

    * Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos en que el reclamado lo consienta; y

    * Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

  4. Así mismo, ¡a solicitud debe contener la reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

  5. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

  6. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización. En caso de conflictos por la circunstancia de que dos o más Estados reclamen a un individuo, nuestra legislación acata los principios en materia internacional, pues se procederá de la siguiente manera: 1. Se entregará al que lo reclame en virtud de un tratado; 2. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito; 3. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca pena más grave; y, 4. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

C Trámite

Si el requeriente manifiesta a México la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicita se realicen medidas precautorias para la misma, podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la Page 170 manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

En este sentido, si la Secretaría de Relaciones Exteriores estima fundada la petición, la transmitirá al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito competente para que diete las medidas apropiadas, que podrán consistir en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes penales. Si bien no se establece si procede algún recurso en contra de tales medidas, consideramos que sería procedente el amparo indirecto, conforme ai artículo 107 fracción III, inciso b) constitucional, y IV del artículo 114 de su ley reglamentaria, al tratarse de actos que pueden tener sobre las personas una ejecución de imposible reparación, como lo es la restricción de la libertad fuera del procedimiento de extradición.

Por otro lado, la ley establece que si en el plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas anteriormente, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas, por lo que el juez que conozca del asunto debe notificar a la secretaría el inicio de ese plazo, para que aquella haga lo propio con el Estado solicitante. Aquí podemos señalar que el artículo 119 constitucional no habla de un plazo de dos meses, sino de sesenta días, y a] ser clara tal distinción que debe contarse de momento a momento, la legislación debe ser reformada, pues no podemos señalar que los dos meses son contados de treinta días, ya que si estuviéramos en el caso de que el término comenzara a contar justo en el primer día de un mes de treinta y uno, y el siguiente tuviera el mismo plazo, se excederían los términos establecidos en la Carta Magna, los cuales deben respetarse como garantía del reclamado, so pena de que las autoridades caigan en responsabilidad por abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad; de ahí que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional debe ser reformado, pues está en contra de lo preceptuado en la Constitución y podría acarrear la violación de garantías.

Una vez que se reciba la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente Page 171 no la admitirá, lo cual comunicará al solicitante, para que se subsanen las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término mencionado y analizado con anterioridad. Ya resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, siempre y cuando lo hubiere pedido el Estado solicitante.

El Juez de Distrito competente es el de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado, y si se desconoce su paradero, lo será el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal, conforme a los artículos 119 constitucional y 50 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dicho juzgador es irrecusable y lo actuado por él no admite recurso alguno, siendo que tampoco se admiten cuestiones de competencia.

Cuando la Procuraduría General de la República detenga al reclamado, sin demora lo hará comparecer ante el Juez de Distrito, el que le dará a conocer en audiencia pública el contenido de la petición de extradición y los documentos que se acompañen a la solicitud, pudiendo nombrar en la misma a su defensor, y si no lo hace el juzgador le designará uno de oficio. El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo; si bien no se menciona hasta cuanto es el límite para el diferimiento, consideramos que el Juez e Distrito debe fijar la fecha siempre y cuando no se entorpezca el desarrollo del procedimiento ni se excedan los términos establecidos en el artículo 119 constitucional. Al detenido se le oirá en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que sólo pueden ser en el sentido de que la petición de extradición no esté ajustada a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de la Ley de Extradición, o por error en la persona, al ser distinta de aquella cuya extradición se Page 172 pide. Podemos observar que se reitera que en el procedimiento de extradición no se analizará el fondo de la orden o sentencia que le dio origen, sino el cumplimiento de sus requisitos formales.

Así mismo el redamado tiene veinte días para probar sus excepciones. Al respecto, el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional establece que ese plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público, y dentro del cual éste podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. Considero que la redacción de este precepto puede generar confusiones en el sentido de que el juez pueda de manera oficiosa ampliar el término, pues creemos que conforme a! principio de breve término establecido en materia penal, el mismo sólo debe ampliarse a petición del reclamado; por otro lado, no se establece un límite a tal ampliación, lo que es jurídicamente inadmisible pues dejándolo al libre arbitrio del juzgador podría provocar violación al término establecido en el artículo 119 constitucional, que establece que la detención del sujeto no puede exceder de sesenta días; así mismo, es claro que las pruebas que el Ministerio Público puede aportar estarán encaminadas a aquellas que ofrezca el reclamado, para demostrar que se cumplen los requisitos de la petición o la identidad del sujeto, pero creemos que la redacción es muy amplia, y no puede considerarse que el representante social tenga la facultad de subsanar las omisiones de la solicitud, ya que eso debe analizarse en el momento mismo en que la Secretaría de Relaciones Exteriores reciba la petición, pues de lo contrario existiría un desequilibrio entre los sujetos procesales, al tener el órgano del Estado una triple oportunidad para subsanar los requisitos, y el reclamado sólo pudiera combatirlos una vez, y su defensa no serviría de nada por esa circunstancia de que en cualquier momento se podrían cumplir con los requisitos; por lo que debe reformarse dicho precepto y clarificar su redacción conforme a lo que hemos precisado.

Por otro lado, el Juez puede conceder al reclamado el beneficio de libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano, siempre y cuando tome en cuenta los datos de la petición formal de extradición, sus circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata. Este precepto es limitativo, ya que el reclamado sólo puede acceder a su libertad transitoria una Page 173 vez que deposite fianza, pero esta no es la única de las formas que se establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que creemos que el legislador confundió el término popular de fianza con el de caución, ya que ésta es la garantía establecida en el artículo 20 apartado A, fracción 1 de la Constitución Federal, y la misma puede exhibirse mediante depósito de dinero en efectivo, por compañía afianzadora, constituyendo una hipoteca, dando una prenda o respondiendo mediante un fideicomiso; de ahí que tal estipulación en un momento dado puede ser violatoria del numeral constitucional en comento, pues al establecerse sólo una forma de garantía, tal beneficio no es asequible para el reclamado; así mismo el mismo precepto establece que para su concesión se deberán tomar en cuenta los datos de la petición formal de extradición, sus circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, pero en ningún momento se establece si debe observarse la posible reparación del daño que se desprenda de la petición de extradición, aunado a que no es clara la referencia de gravedad del delito, pues si se interpreta que es de acuerdo con el listado de delitos graves, el dispositivo es contradictorio pues en estos casos el reclamado en ningún momento podría gozar de tal beneficio, y si por el contrario se pensara que se refiere a la gravedad del hecho por el que se pide su extradición, el juzgador está facultado para emitir una opinión sobre los mismos, pues no se discute la validez de la orden de captura o sentencia condenatoria, por lo que tales datos no podrían ser tomados en cuenta por el Juez y tampoco podría remitirse a la legislación adjetiva penal federal para subsanar tales omisiones, pues ante la existencia de tal numeral en la ley especial de extradición, prevalece sobre las demás.

Una vez que se haya concluido el término probatorio y se hayan desahogado las pruebas, el Juez tiene cinco días siguientes para dar a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él. En caso de que no se hubieran propuesto excepciones, el juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión, y en su resolución considerará de oficio si se da alguna de las mismas, aún cuando no se hubieren alegado por el reclamado. El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que su titular dicte, en vista del expediente y de la opinión. Page 174 dentro de los veinte días siguientes, si se concede o rehúsa la extradición y entrega de objetos; durante este término el detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia, En este sentido, entendemos que sí el reclamado está detenido, esos veinte días con los que cuenta la Secretaría de Estado de referencia forman parte de! término establecido en el artículo 119 constitucional, reiterando que si se encuentra privado de su libertad, tales límites no pueden excederse en su perjuicio.

Si la decisión es en el sentido de rehusar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad a menos de que se niegue por el sólo hecho de que el mismo es mexicano, pues en este caso se notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público consigne el caso al tribunal competente si hubiere lugar a ello. Si se concede la extradición, se notificará al reclamado para que pueda impugnar el acuerdo mediante juicio de amparo indirecto, al ser resuelto por una autoridad administrativa; el término para la interposición es de quince días conforme a la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo, y si bien en primer término se podría establecer que al ser un acto que ataca a la libertad personal de tránsito del individuo podría promoverse en cualquier tiempo, consideramos acertada esta disposición, pues de lo contrario la detención del quejoso podría hacerse extensiva de manera indefinida, y si fuera entregado a las autoridades del Estado requeriente y saliera del país, el amparo quedaría sin efectos al no encontrase el recurrente en territorio mexicano.

Por otro lado, mediante éste amparo podrán impugnarse todas las violaciones procesales y carencia de los requisitos legales que hagan improcedente la extradición, desde el momento mismo en que la Secretaría de Relaciones Exteriores haya recibido la solicitud y hasta la notificación del acuerdo de extradición, ya que los actos internos dentro del proceso judicial no son definitivos, pues los mismos no vinculan a la decisión del Poder Ejecutivo, y en consecuencia no causan agravio al quejoso conforme a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Lo anterior puede corroborare de manera analógica con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Page 175 resolver los amparos en revisión 792 y 962 de 1998, estableciendo por mayoría de nueve votos, que en materia de Extradición9:

  1. Las solicitudes de detención provisional con fines de extradición tienen el carácter de medidas accesorias, contingentes y de efectos provisionales, tendientes a lograr la privación de la libertad de una persona que, encontrándose en territorio extranjero es destinatario de una orden de aprehensión o reaprehensión librada por la requeriente;

  2. La solicitud de detención provisional y la petición formal de extradición, son peticiones, no órdenes, sujetas a la resolución soberana de un gobierno extranjero, y sus efectos sólo tienen el alcance de ocasionar que el requerido se pronuncia respecto de la solicitud, más no incidir en el sentido de la decisión; por lo que el acuerdo de extradición no es producto directo de las gestiones de la autoridad requeriente sino de la resolución que pone fin al procedimiento;

  3. Por lo anterior, la resolución pronunciada por el Estado requerido, accediendo o rechazando la extradición, sí incide en la procedencia del juicio de garantías, no por que éste se supedite a la decisión de la autoridad extranjera, sino por virtud de la observancia de un tratado y la ley interna, por lo que deben contemplarse todos los efectos que trae consigo la actuación de la autoridad requerida porque se trata de un acto que se ha efectuado en virtud de normas que tienen el carácter de orden jurídico interno conforme al artículo 133 constitucional.

De ahí que, una vez transcurrido el término de quince días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la Page 176 extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado. La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en éste último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

Por otro lado el artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional establece que si el Estado solicitante deja pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición. Considero que este numeral se encuentra en contravención del contenido del dispositivo 119 de nuestra carta magna, pues es claro que la detención del reclamado no puede exceder de sesenta días naturales, y si todavía se mantiene privado de su libertad por un período igual por el hecho de que el Estado requeriente no se haga cargo de él, se vulnera esa garantía internacional que se le otorga; de ahí que debería modificarse ese precepto, pues considero que una vez que hayan fenecido los primero sesenta días en que estuviere detenido el reclamado, debe entregarse a la requeriente y si en esos momento no se hace cargo de él, debería dejársele en libertad.

D La resolución definitiva debe ser la dictada por el juez de Distrito

Hemos visto que el Poder judicial tiene una participación importante en el procedimiento de extradición en México; además de ser la única facultada para dictar las medidas precautorias de aseguramiento del reclamado, así como motivar su detención e iniciarle una audiencia judicial, emitirá una opinión jurídica sobre si es procedente o no su entrega a la autoridad requeriente.

En esto último no estoy de acuerdo, pues al tratarse de una mera opinión jurídica, la misma no vincula la decisión del Secretario de Relaciones Exteriores quien decidirá en último término si entrega al reclamado, y su determinación podría recaer en un ámbito político y no jurídico, con la finalidad de mantener determinadas relaciones con alguna nación extranjera, violentando las garantías del reclamado que se encuentre en suelo mexicano; si bien es cierto que procede el amparo indirecto para impugnar esa resolución, Page 177 también Jo es que la misma es autónoma e independiente del procedimiento judicial al cual se sometió al reclamado; de ahí que, considero, existiría mayor segundad jurídica para ese individuo, si el procedimiento iniciara con la petición vía diplomática, se presentara solicitud mediante la Secretaría de Estado referida ante el juez de Distrito, y que la resolución dictada por éste último fuera la definitiva, pues no debemos olvidar que el procedimiento no se rige solamente por el contenido de ¡a Ley de Extradición Internacional, sino que en primer término debe observarse el establecido en un Tratado Internacional aplicable al caso, y en el mismo pueden limitarse ciertos requisitos que se contemplan en la legislación mencionada; de ahí que por razones políticas, tratando de subsanar requisitos en perjuicio del equilibrio procesal de los sujetos interesados, puede autorizarse la entrega del reclamado.

De ahí que, como ya se dijo, se otorgaría mayor seguridad jurídica y legalidad al individuo reclamado, si la resolución definitiva de extradición fuera emitida por el juez de Distrito, cuya determinación podría ser analizada por el mismo Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al ser de notoria trascendencia, decidiendo así este cuerpo colegiado sobre la procedencia de la entrega.

V Conclusiones y propuestas
  1. El ejercicio de jurisdicción de un Estado y el derecho de sancionar a las personas que se encuentran en su territorio puede fracasar por la sustracción del responsable a Ja acción de la justicia al trasladarse al territorio de otra nación; así, aún y cuando el país en que se encuentre la persona puede ejercer jurisdicción sobre las ofensas cometidas, las autoridades del Estado en donde se llevaron a cabo son las que tienen mejor derecho y posibilidad para reunir las pruebas necesarias para basar la acusación, y en reflejo de su poder soberano y lesión a su orden jurídico, son las más interesadas en castigar a los responsables. Lo anterior da origen a una institución jurídica llamada Extradición, conceptualizada como la entrega formal de una persona por un Estado a otro para su enjuiciamiento o sanción.

  2. La extradición es una institución de asistencia jurídica que se desarrolla esencialmente en el plano internacional; en la misma se despliegan facultades políticas y diplomáticas de las autoridades Page 178 de los gobiernos afectados con la finalidad de evitar la inoperancia normativa del derecho penal por el paso de las fronteras del delincuente que pretende sustraerse a la acción de la justicia. La finalidad del procedimiento de extradición se limita a resolver la aceptación o no de la solicitud referida; así, se presuponed reconocimiento implícito de que la jurisdicción de los jueces está circunscrita a los límites del estado al que deben su origen, y que por lo mismo no pueden estar en posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera de sus fronteras; la autoridad correspondiente del Estado requerido no tiene competencia para analizar el fondo del asunto, sino simplemente averiguar si los testimonios aducidos justifican prima facie el procedimiento judicial contra el acusado.

  3. Este acto puede ser administrativo, jurisdiccional o mixto; en la primera hipótesis el poder ejecutivo del Estado requerido realizará todo el proceso de extradición hasta resolver si es procedente o no la entrega de) reo; en el aspecto jurisdiccional, el poder ejecutivo tramitará previamente la solicitud de extradición, pero el procedimiento se incoará ante la autoridad judicial y ésta decidirá en última instancia si es procedente la petición de entrega y el ejecutivo se encargara de cumplimentar la decisión del juez; por otro lado, en el procedimiento mixto participan ambas autoridades, con la finalidad de respetar la garantía de audiencia del sujeto reclamado, pero la ejecutiva decidirá en última instancia sobre su extradición, sin que le vincule la decisión del Juez. En México, el procedimiento de Extradición es de naturaleza mixta, ya que si bien necesariamente debe llevarse un procedimiento interno jurisdiccional para escuchar al reclamado, también lo es que el trámite y la decisión es formalmente administrativa, pues la Secretaría de Relaciones Exteriores es aquella que resolverá si rehúsa o concede la entrega del reo.

  4. A falta de tratado en materia de extradición, siempre y cuando exista un compromiso de reciprocidad, el procedimiento puede llevarse a cabo tomando en consideración el contenido de la Ley de Extradición Internacional de 29 de diciembre de 1975; en este sentido cabe hacer las siguientes precisiones:

    1. Puede solicitarse la extradición tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, y sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión. Cabe hacer un comentario en el sentido de que no se establece conforme a cual ley debe ser la calificación Page 179 de gravedad del delito culposo; de ahí que debamos remitirnos al tratado correspondiente para encontrar a cuál legislación se refiere, y s¡ el mismo remite de manera directa a las normas internas del Estado requerido, entonces la gravedad del delito será calificada conforme al Código Federal de Procedimientos Penales; aclarándose que no debe confundirse la gravedad del ilícito para efectos de la libertad provisional bajo caución con la gravedad de la culpa del reo, pues el Estado requerido no puede analizar el fondo del proceso que da origen a la orden o sentencia que motiva la extradición;

    2. En caso de promoverse y autorizarse medidas precautorias de aseguramiento del reclamado, consideramos que sería procedente el amparo indirecto, conforme al artículo 107 fracción III, inciso b) constitucional, y IV del artículo 114 de su ley reglamentaria, al tratarse de actos que pueden tener sobre las personas una ejecución de imposible reparación, como lo es la restricción de la libertad fuera del procedimiento de extradición.

    3. Por otro lado, la ley establece que si en el plazo de dos meses que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentando las medidas señaladas anteriormente, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas, por lo que el juez que conozca del asunto debe notificar a la secretaría el inicio de ese plazo, para que aquella haga lo propio con el Estado solicitante. Aquí podemos señalar que el artículo 119 constitucional no habla de un plazo de dos meses, sino de sesenta días, y al ser clara tal distinción que debe contarse de momento a momento, la legislación debe ser reformada, pues no podemos señalar que los dos meses son contados de treinta días, ya que si estuviéramos en el caso de que el término comenzara a contar justo en el primer día de un mes de treinta y uno, y e! siguiente tuviera el mismo plazo, se excederían los términos establecidos en la Carta Magna, los cuales deben respetarse como garantía del reclamado, so pena de que las autoridades caigan en responsabilidad por abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad; de ahí que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional debe ser reformado, pues está en contra de lo preceptuado en la Constitución y podría acarrear la violación de garantías. Page 180

    4. Una vez que se ponga el reclamado a disposición del Juez de Distrito, aquel podrá solicitarle difiera la celebración de la diligencia hasta en tanto acepte su defensor cuando éste no se encuentre presente en el momento del discernimiento del cargo; si bien no se menciona hasta cuanto es el límite para el diferimiento, consideramos que el Juez de Distrito debe fijar la fecha siempre y cuando no se entorpezca el desarrollo del procedimiento ni se excedan los términos establecidos en el artículo 119 constitucional.

    5. El artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional establece un plazo de veinte días para que el reclamado pueda ofrecer pruebas para demostrar sus excepciones, el cual podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público, y dentro del cual éste podrá rendir las pruebas que estime pertinentes. Considero que la redacción de este precepto puede generar confusiones en el sentido de que el Juez pueda de manera oficiosa ampliar el término, pues creemos que conforme al principio de breve término establecido en materia penal, el mismo sólo debe ampliarse a petición del reclamado; por otro lado, no se establece un límite a tal ampliación, lo que es jurídicamente inadmisible pues dejándolo al libre arbitrio del juzgador podría provocar violación al término establecido en el artículo 119 constitucional, que establece que la detención del sujeto no puede exceder de sesenta días; así mismo, es claro que las pruebas que el Ministerio Público puede aportar estarán encaminadas a aquellas que ofrezca el reclamado, para demostrar que se cumplen los requisitos de la petición o la identidad del sujeto, pero creemos que la redacción es muy amplia, y no puede considerarse que el representante social tenga la facultad de subsanar las omisiones de la solicitud, ya que eso debe analizarse en el momento mismo en que la Secretaría de Relaciones Exteriores reciba la petición, pues de lo contrario existiría un desequilibrio entre los sujetos procesales, al tener el órgano del Estado una triple oportunidad para subsanar los requisitos, y el reclamado sólo pudiera combatirlos una vez, y su defensa no serviría de nada por esa circunstancia de que en cualquier momento se podrían cumplir con los requisitos; por lo que debe reformarse dicho precepto y clarificar su redacción conforme a lo que hemos precisado.

    6. Por otro lado, el Juez puede conceder al reclamado el beneficio de libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones Page 181 en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano, siempre y cuando tome en cuenta los datos de la petición formal de extradición, sus circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata. Este precepto es limitativo, ya que el reclamado sólo puede acceder a su libertad transitoria una vez que deposite fianza, pero esta no es la única de las formas que se establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que creemos que el legislador confundió el término popular de fianza con el de caución, ya que ésta es la garantía establecida en el artículo 20 apartado A, fracción 1 de la Constitución Federal, y la misma puede exhibirse mediante depósito de dinero en efectivo, por compañía afianzadora, constituyendo una hipoteca, dando una prenda o respondiendo mediante un fideicomiso; de ahí que tal estipulación en un momento dado puede ser violatoria del numeral constitucional en comento, pues al establecerse sólo una forma de garantía, tal beneficio no es asequible para el reclamado, de ahí que debe reformarse el artículo 26 de la Ley de Extradición Internacional, y se establezca la procedencia de la libertad provisional bajo caución, y no bajo fianza; así mismo el mismo precepto establece que para su concesión se deberán tomar en cuenta los datos de la petición formal de extradición, sus circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, pero en ningún momento se establece si debe observarse la posible reparación del daño que se desprenda de la petición de extradición, aunado a que no es clara la referencia de gravedad del delito, pues si se interpreta que es de acuerdo con el listado de delitos graves, el dispositivo es contradictorio pues en estos casos el reclamado en ningún momento podría gozar de tal beneficio, y si por el contrario se pensara que se refiere a la gravedad del hecho por el que se pide su extradición, el juzgador está facultado para emitir una opinión sobre los mismos, pues no se discute la validez de la orden de captura o sentencia condenatoria, por lo que tales datos no podrían ser tomados en cuenta por el Juez y tampoco podría remitirse a la legislación adjetiva penal federal para subsanar tales omisiones, pues ante la existencia de tal numeral en la ley especial de extradición, prevalece sobre las demás.

    7. El artículo 35 de la Ley de Extradición Internacional establece que si una vez que es concedida la extradición, el Estado solicitante Page 182 deja pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición. Considero que este numeral se encuentra en contravención del contenido del dispositivo 119 de nuestra carta magna, pues es claro que la detención del reclamado no puede exceder de sesenta días naturales, y si todavía se mantiene privado de su libertad por un período igual por el hecho de que el Estado requeriente no se haga cargo de él, se vulnera esa garantía internacional que se le otorga; de ahí que debería modificarse ese precepto, pues considero que una vez que hayan fenecido los primero sesenta días en que estuviere detenido el reclamado, debe entregarse a la requeriente y si en esos momento no se hace cargo de él, debería dejársele en libertad.

  5. El Poder Judicial tiene una participación importante en el procedimiento de extradición en México; además de ser la única facultada para dictar las medidas precautorias de aseguramiento del reclamado, así como motivar su detención e iniciarle una audiencia judicial, emitirá una opinión jurídica sobre si es procedente o no su entrega a la autoridad requeriente. En esto último no estoy de acuerdo, pues al tratarse de una mera opinión jurídica, la misma no vincula la decisión del Secretario de Relaciones Exteriores quien decidirá en último término si entrega al reclamado, y su determinación podría recaer en un ámbito político y no jurídico, con la finalidad de mantener determinadas relaciones con alguna nación extranjera, violentando ¡as garantías de) reclamado que se encuentre en suelo mexicano; si bien es cierto que procede el amparo indirecto para impugnar esa resolución, también lo es que la misma es autónoma e independiente del procedimiento judicial al cual se sometió al reclamado; de ahí que, considero, existiría mayor seguridad jurídica para ese individuo, si el procedimiento iniciara con la petición vía diplomática, se presentara solicitud mediante la Secretaría de Estado referida ante el Juez de Distrito, y que la resolución dictada por éste último fuera la definitiva, pues no debemos olvidar que el procedimiento no se rige solamente por el contenido de la Ley de Extradición Internacional, sino que en primer término debe observarse el establecido en un Tratado Internacional aplicable al Page 183 caso, y en el mismo pueden limitarse ciertos requisitos que se contemplan en la legislación mencionada; de ahí que por razones políticas, tratando de subsanar requisitos en perjuicio del equilibrio procesal de los sujetos interesados, puede autorizarse la entrega del reclamado.

    De ahí que, como ya se dijo, se otorgaría mayor seguridad jurídica y legalidad al individuo reclamado, si la resolución definitiva de extradición fuera emitida por el Juez de Distrito, cuya determinación podría ser analizada por el mismo Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser de notoria trascendencia, decidiendo así este cuerpo colegiado sobre la procedencia de la entrega.

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[8] Expediente N. 11/2001 -Pl. Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[9] Suprema Corte de Justicia de La Nación (2000). Tratado de Extradición, México: Serie Debates del Pleno.

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